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Artículo 94
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores
incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos
en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de
este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias
que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes
impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá
determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar
su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los
abuelos, conforme al artículo 160 de este Código,
teniendo siempre presente el interés del menor.
[Este artículo está redactado conforme al
artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de
modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
relaciones familiares de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de
22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.]
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