Artículo 97
El cónyuge al
que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en
relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su
situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que
podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una
prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la
sentencia.
A falta de
acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe
teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos
a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el
estado de salud.
3.ª La
calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La
dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La
colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración
del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida
eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y
los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier
otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las
bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que
se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
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