Artículo 103
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges
aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas
siguientes:
1.
Determinar, en interés de
los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria
potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo
establecido en este código y, en particular, la forma en que el cónyuge
apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el
tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su
compañía.
[Este
párrafo ha sido modificado por la
Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp.
24458-24461).Para ver la nueva redacción haga clic
aquí.]
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos,
parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a
una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que
ejercerán bajo la autoridad del juez.
[Los dos
primeros párrafos de esta medida están redactados conforme al artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los
nietos con los abuelos (BOE
núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción,
haga clic
aquí.]
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los
cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias
y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización
judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo
si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de
domicilio del menor.
[Este último párrafo fue
añadido por la
Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código
Civil, sobre sustracción de menores (BOE núm. 296, de 11-12-2002, pp. 42999-43000).]
2. Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de
protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda
familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que
continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como
también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de
cada uno.
3. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio,
incluidas si procede las "litis expensas", establecer las bases para la
actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos,
retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la
efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al
otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los
cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria
potestad.
4. Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes
que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las
reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en
la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de
ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5. Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de
aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública
estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
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