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Artículo 104
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación
o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que
se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los
treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados,
se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
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