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Artículo 107
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos
se determinarán de conformidad con la ley
aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio se regirán
por la ley nacional común de los cónyuges en
el momento de la presentación de la demanda; a
falta de nacionalidad común, por la ley de la
residencia habitual común del matrimonio en dicho
momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última
residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en
dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española
cuando uno de los cónyuges sea español o resida
habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las
leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se
pide por ambos cónyuges o por uno con el
consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo
primero de este apartado no reconocieran la separación
o el divorcio o lo hicieran de forma
discriminatoria o contraria al orden público.
[Este
artículo ha sido modificado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de
septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana,
violencia doméstica e integración social de los extranjeros (BOE núm.
234, de 30-09-2003, p. 35398-35404).]
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