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Artículo 117
Nacido el hijo dentro de los cientos ochenta días siguientes
a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir
la presunción mediante declaración auténtica en contrario
formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto.
Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa
o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad
a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último
supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado,
con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del
mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.
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