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Artículo 119
La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde
la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar
con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación
quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección
siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su
caso, a los descendientes del hijo fallecido.
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