|
Artículo 142
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción
del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando
no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto,
en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
|
|