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Artículo 154
Los hijos no
emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria
potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con
su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad
comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por
ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles
una formación integral.
2.º
Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos
tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar
decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de
la autoridad.
[El primer párrafo de este artículo ha
sido redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).]
[El último apartado de este artículo ha sido
modificado por la Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de Adopción internacional (BOE núm. 312, de 29-12-2007
pp. 53676-53686).
Para ver la antigua redacción haz click aquí.] |
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