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Artículo 156
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores
o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.
Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme
al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera
suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años,
atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o
a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier
otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad,
podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir
entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el
plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros
de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa
en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el
otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá
por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud
fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo,
atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente
con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones
inherentes a su ejercicio. |
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