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Artículo 160
El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el
derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados
por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
[Este apartado ha sido
modificado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí. ]
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con
sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o
allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá
asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones
entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones
judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con
alguno de sus progenitores.
[Este
artículo está redactado conforme al
artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los
nietos con los abuelos (BOE
núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción,
haga clic
aquí.] |
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