Artículo 164
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia
que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador
y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente
lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente
la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes
y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por
sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran
sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad, que serán administrados por la persona designada por el
causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un
administrador judicial especialmente nombrado.
[Este párrafo ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).]
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido
con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria
serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento
de los padres para los que excedan de ella.
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