Artículo 164
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia
que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador
y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente
lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente
la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes
y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos
hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por
causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada
por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor
o por un Administrador judicial especialmente nombrado.
[Este apartado ha sido modificado
conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí. ]Código
Civil: Libro I: Título VII].
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido
con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria
serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento
de los padres para los que excedan de ella. |