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Artículo 165
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así
como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva
con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento
de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas
de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada,
los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan
los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del
artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos
especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren
de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que
en equidad proceda. |
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