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Artículo 166
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean
titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles
o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho
de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas
de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio,
con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para
repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la
autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada
a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese
cumplido dieciséis años y consintiere en documento público,
ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe
se reinvierta en bienes o valores seguros. |
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