|
Artículo 171
La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará
prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquellos a la mayor edad.
Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía
de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará
la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si
el hijo fuese menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera
de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente
dispuesto en la resolución de incapacitación y subsidiariamente
en las reglas del presente título.
La patria potestad prorrogada terminará:
1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres
o del hijo.
2. Por la adopción del hijo.
3. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4. Por haber contraído matrimonio el incapacitado. Si al cesar
la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación,
se constituirá la tutela o curatela según proceda. |
|