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Artículo 172
1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté
encomendada la protección de los menores, cuando constate que un
menor se encuentra en situación de desamparo tiene por ministerio
de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección
necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio
Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores,
en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento
de la notificación se les informará de forma presencial y
de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención
de la Administración y de los posibles efectos de la decisión
adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de
hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio
de los deberes de protección establecidos por las leyes para la
guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria
asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública
lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No
obstante, serán válidos los actos de contenido
patrimonial que realicen los padres o tutores en representación
del menor y que sean beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves no puedan
cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente
que esta asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando
constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades
que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en
que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será
fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública
cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La
guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela
por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el
acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o
personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se
ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido al menor.
Los padres o
tutores del menor podrán oponerse en el plazo de dos meses a la
resolución administrativa que disponga el acogimiento cuando consideren
que la modalidad acordada no es la más conveniente para el menor o si
existieran dentro del círculo familiar otras personas más idóneas a las
designadas.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará,
cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en
la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una
misma institución o persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la
persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél
o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.
6. Las
resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la
tutela por ministerio de la ley serán recurribles ante la jurisdicción
civil en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.
7. Durante el
plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa
por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando
la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en
el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese
la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si
por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se
encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
Igualmente
están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones
que se adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho
plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o
medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán
facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre
cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración
de desamparo.
8. La entidad pública, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de
persona o entidad interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de
desamparo y decidir la vuelta del menor con su familia si no se encuentra
integrado de forma estable en otra familia o si entiende que es lo más adecuado
en interés del menor. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
[Los apartados 3 y 6 de este artículo han sido modificados, así como los
apartados 7 y 8 añadidos, por la Ley 54/2007,
de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm. 312, de 29-12-2007
pp. 53676-53686).
Para ver la antigua redacción haz click aquí.] |
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