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Artículo 173
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor
en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar
por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo
y procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas
que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del
hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito con el consentimiento
de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las
personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados
de la patria potestad o el tutor, será necesario también
que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un
acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de
este artículo.
El documento de formalización del acogimiento familiar, a que
se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:
1. Los consentimientos necesarios.
2. Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.
3. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o
de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o
de los que pueda causar a terceros.
c) La asunción de los gastos de manutención educación
y atención sanitaria.
4. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad
del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso
de colaboración de la familia acogedora al mismo.
5. La compensación económica que, en su caso, vayan a
recibir los acogedores:
6. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado
o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.
7. Informe de los servicios de atención a menores. Dicho documento
se remitirá al Ministerio Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el
acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés
del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos
referidos en el número anterior.
No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés
del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta
tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas,
y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez
de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1. Por decisión judicial.
2. Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa
comunicación de éstas a la entidad pública.
3. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria
potestad y reclamen su compañía.
4. Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela
o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el
interés de éste oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando
el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación
del acogimiento se practicarán con la obligada reserva. |
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