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Artículo 173 bis
El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades
atendiendo a su finalidad:
1. Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio,
bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción
de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida
de protección que revista un carácter más estable.
2. Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias
del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen
los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad
pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores
aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus
responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del
menor.
3. Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por
la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción
del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante
la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos
necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante
la entidad pública su consentimiento a la adopción y se encuentre
el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento
familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación
de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período
de adaptación del menor a la familia.
Este período será lo más breve posible y, en todo
caso, no podrá exceder del plazo de un año. |
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