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Artículo 176
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que
tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad
del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta
previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes
que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el
ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá
ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por
consanguinidad o afinidad.
2. Ser hijo del consorte del adoptante.
3. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida
de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo
tiempo
4. Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá
constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido,
si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los
efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán
a la fecha de prestación de tal consentimiento. |
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