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Artículo 177
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez,
el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida
en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación
legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo
que conste fehacientemente.
2. Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que
estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos
en causa legal para tal privación. Esta situación sólo
podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual
podrá tramitarse como dispone el artículo 1.827 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo
se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará
motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan
transcurrido treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1. Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando
su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2. El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3. El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
4. La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante,
cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente
por aquél. |
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