Artículo 178
1. La adopción produce la extinción de los vínculos
jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Por excepción
subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que,
según el caso, corresponda:
1.º Cuando el adoptado
sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2.º Cuando sólo uno de
los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto
hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y
el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).]
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
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