Artículo 178
1. La adopción produce la extinción de los vínculos
jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos
con la familia paterna o materna, según el caso:
1. Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque
el consorte hubiere fallecido.
2. Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente
determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor,
siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado
mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de
persistir.
[Este apartado ha sido
modificado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí].
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. |