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Artículo 179
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de
su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido
en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las
funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto
del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo
podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años
siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación
del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. |
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