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Artículo 180
1.La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción
a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren
intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo
177. Será también necesario que la demanda se interponga
dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la
extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida
de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los
efectos patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza
corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
5. Las
personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad
representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus
orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores,
previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus
servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los
solicitantes para hacer efectivo este derecho.
[El apartado 5 de este artículo ha sido añadido por la Ley 54/2007,
de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm. 312, de 29-12-2007
pp. 53676-53686).] |
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