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Artículo 239
La tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la entidad
a que se refiere el artículo 172.
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las
reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con
el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio
para éste.
La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada
la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el
artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la
tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a
causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los
deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden
privados de la necesaria asistencia moral o material.
[El
tercer párrafo ha sido añadido por el
art. 9
de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
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