Artículo 822
La
donación o legado de un derecho de habitación sobre
la vivienda habitual que su titular haga a favor
de un legitimario persona con discapacidad, no se
computará para el cálculo de las legítimas si en
el momento del fallecimiento ambos estuvieren
conviviendo en ella.
Este
derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la
ley en las mismas condiciones al legitimario
discapacitado que lo necesite y que estuviera
conviviendo con el fallecido, a menos que el
testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera
excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir
que continúen conviviendo los demás legitimarios
mientras lo necesiten.
El
derecho a que se refieren los dos párrafos
anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al
cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este
Código, que coexistirán con el de habitación.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
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