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Artículo 831
1. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
conferirse facultades al cónyuge en
testamento para que, fallecido el testador, pueda
realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras
incluso con cargo al tercio de libre
disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de
bienes concretos por cualquier título o
concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan
por objeto bienes de la sociedad conyugal
disuelta que esté sin liquidar.
Estas
mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán
realizarse por el cónyuge en uno o varios actos,
simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere
conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se
le hubiere señalado plazo, tendrá el de
dos años contados desde la apertura de la
sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último
de los hijos comunes.
Las
disposiciones del cónyuge que tengan por objeto
bienes específicos y determinados, además de
conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le
conferirán también la posesión por el hecho
de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra
cosa.
2.
Corresponderá al cónyuge sobreviviente la
administración de los bienes sobre los que pendan las
facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El
cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá
respetar las legítimas estrictas de los
descendientes comunes y las mejoras y demás
disposiciones del causante en favor de ésos.
De no
respetarse la legítima estricta de algún
descendiente común o la cuota de participación en los
bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el
causante, el perjudicado podrá pedir que se
rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea
necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se
entenderán respetadas las disposiciones del
causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las
legítimas cuando unas u otras resulten
suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte
lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al
cónyuge que ejercite las facultades.
4. La
concesión al cónyuge de las facultades
expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el
de las disposiciones del causante, cuando el
favorecido por unas u otras no sea descendiente común.
En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en
línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto
a los bienes afectos a esas facultades, para actuar
por cuenta de los descendientes comunes en los
actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales
legítimas o disposiciones.
Cuando
algún descendiente que no lo sea del cónyuge
supérstite hubiera sufrido preterición no
intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las
facultades encomendadas al cónyuge no
podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las
facultades conferidas al cónyuge cesarán desde
que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a
relación de hecho análoga o tenido algún hijo no
común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra
cosa.
6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de
aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas
entre sí.
[Este artículo está
redactado conforme al art. 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación
del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad
(BOE
núm. 277, de 19-11-2003, pp. 40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.]
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