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Con relación a los
demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de
preferencia:
1. Los créditos a favor de la provincia o del Municipio, por
los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no
comprendidos en el artículo 1923, número 1..
2. Los devengados:
A. Por gastos de justicia y de administración del concurso
en interés común de los acreedores, hechos con la debida
autorización o aprobación.
B. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y
también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos
bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
C. Por gastos de la última enfermedad de las mismas
personas, causados en el último año, contado hasta el día
del fallecimiento.
D. Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta
ajena y del servicio doméstico correspondientes al último
año.
E. Por las cuotas correspondientes a los regímenes
obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo
laboral por el mismo periodo de tiempo que señala el
apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor
preferencia con arreglo al artículo precedente.
F. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia
constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o
calzado, en el mismo período de tiempo.
G. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso,
a no ser que se funden en un título de mera liberalidad.
3. Los créditos que sin privilegio especial consten:
A. En escritura pública.
B. Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de
antigüedad de las fechas de las escrituras y de las
sentencias. |