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Artículo 1927
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados
bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por
su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que
la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados
inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva
prelación, las reglas siguientes:
1. Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números
1. y 2. del artículo 1923 a los comprendidos en los demás
números del mismo.
2. Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan
en el número 3. del citado artículo 1923 y los comprendidos
en el número 4. del mismo, gozarán de prelación entre
sí por el orden de antigedad de las respectivas inscripciones o
anotaciones en el Registro de la propiedad.
3. Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se
refiere el número 5. del artículo 1923, gozarán de
prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.
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