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Artículo 94
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados
gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos
en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo
y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender
si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren
grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de
modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
relaciones familiares de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de
22-11-2003, pp. 41421-42411). Para ver la nueva redacción, haga clic
aquí.]
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