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JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el
apartado primero del artículo 24 de la
Constitución,
coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil
nueva, caracterizada precisamente por la efectividad.
Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de
Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar,
a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el
tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación
real de las cosas. Significa, por tanto, un conjunto de instrumentos
encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una
definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, es
decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas
cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa
para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la
satisfacción real de los derechos e intereses legítimos.
Ni la naturaleza del crédito civil o mercantil ni las situaciones
personales y familiares que incumbe resolver en los procesos civiles
justifican un período de años hasta el logro de una resolución
eficaz, con capacidad de producir transformaciones reales en las vidas
de quienes han necesitado acudir a los tribunales civiles.
La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un acercamiento
de la Justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la imagen de
la Justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en estructurar
procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de
ser mejor seguido y conocido por el tribunal, tanto en su planteamiento
inicial y para la eventual necesidad de depurar la existencia de óbices
y falta de presupuestos procesales -nada más ineficaz que un proceso
con sentencia absolutoria de la instancia-, como en la determinación de
lo verdaderamente controvertido y en la práctica y valoración de la
prueba, con oralidad, publicidad e inmediación. Así, la realidad del
proceso disolverá la imagen de una Justicia lejana, aparentemente
situada al final de trámites excesivos y dilatados, en los que resulta
difícil percibir el interés y el esfuerzo de los Juzgados y Tribunales
y de quienes los integran.
Justicia civil efectiva significa, en fin, mejores sentencias, que,
dentro de nuestro sistema de fuentes del Derecho, constituyan
referencias sólidas para el futuro y contribuyan así a evitar litigios
y a reforzar la igualdad ante la ley, sin merma de la libertad
enjuiciadora y de la evolución y el cambio jurisprudencia1 necesarios.
Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su
totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al
interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la
sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las
propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia
civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes
demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva,
para sus derechos e intereses legítimos.
II
Con todas sus disposiciones encaminadas a estas finalidades, esta nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil se alinea con las tendencias de reforma
universalmente consideradas más razonables y con las experiencias de más
éxito real en la consecución de una tutela judicial que se demore sólo
lo justo, es decir, lo necesario para la insoslayable confrontación
procesal, con las actuaciones precisas para preparar la sentencia,
garantizando su acierto.
No se aceptan ya en el mundo, a causa de la endeblez de sus bases jurídicas
y de sus fracasos reales, fórmulas simplistas de renovación de la
Justicia civil, inspiradas en unos pocos elementos entendidos como
panaceas. Se ha advertido ya, por ejemplo, que el cambio positivo no
estriba en una concentración a ultranza de los actos procesales,
aplicada a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima aconsejable ni se
ha probado eficaz una alteración sustancial de los papeles atribuibles
a los protagonistas de la Justicia civil.
Son conocidos, por otra parte, los malos resultados de las reformas miméticas,
basadas en el trasplante de institutos procesales pertenecientes a
modelos jurídicos diferentes. La identidad o similitud de
denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos procesales no
constituye base razonable y suficiente para ese mimetismo. Y aún menos
razonable resulta el impulso, de ordinario inconsciente, de sustituir en
bloque la Justicia propia por la de otros países o áreas geográficas
y culturales. Una tal sustitución es, desde luego, imposible, pero la
mera influencia de ese impulso resulta muy perturbadora para las
reformas legales: se generan nuevos y más graves problemas, sin que
apenas se propongan y se logren mejoras apreciables.
El aprovechamiento positivo de instituciones y experiencias ajenas
requiere que unas y otras sean bien conocidas y comprendidas, lo que
significa cabal conocimiento y comprensión del entero modelo o sistema
en que se integran, de sus principios inspiradores, de sus raíces históricas,
de los diversos presupuestos de su funcionamiento, empezando por los
humanos, y de sus ventajas y desventajas reales.
Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando, como método
para el cambio, la importación e implantación inconexa de piezas
aisladas, que inexorablemente conduce a la ausencia de modelo o de
sistema coherente, mezclando perturbadoramente modelos opuestos o
contradictorios. La Ley configura una Justicia civil nueva en la medida
en que, a partir de nuestra actual realidad, dispone, no mediante
palabras y preceptos aislados, sino con regulaciones plenamente
articuladas y coherentes, las innovaciones y cambios sustanciales, antes
aludidos, para la efectividad, con plenas garantías, de la tutela que
se confía a la Jurisdicción.
En la elaboración de una nueva Ley procesal civil y común, no cabe
despreocuparse del acierto de las sentencias y resoluciones y afrontar
la reforma con un rechazable reduccionismo cuantitativo y estadístico,
sólo preocupado de que los asuntos sean resueltos, y resueltos en el
menor tiempo posible. Porque es necesaria una pronta tutela judicial en
verdad efectiva y porque es posible lograrla sin merma de las garantías,
esta Ley reduce drásticamente trámites y recursos, pero, como ya se ha
dicho, no prescinde de cuanto es razonable prever como lógica y
justificada manifestación de la contienda entre las partes y para que,
a la vez, el momento procesal de dictar sentencia esté debidamente
preparado.
III
Con perspectiva histórica y cultural, se ha de reconocer el incalculable
valor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. Pero con esa misma
perspectiva, que incluye el sentido de la realidad, ha de reconocerse,
no ya el agotamiento del método de las reformas parciales para mejorar
la impartición de justicia en el orden jurisdiccional civil, sino la
necesidad de una Ley nueva para procurar acoger y vertebrar, con radical
innovación, los planteamientos expresados en los apartados anteriores.
La experiencia jurídica de más de un siglo debe ser aprovechada, pero
se necesita un Código procesal civil nuevo, que supere la situación
originada por la prolija complejidad de la Ley antigua y sus
innumerables retoques y disposiciones extravagantes. Es necesaria, sobre
todo, una nueva Ley que afronte y dé respuesta a numerosos problemas de
imposible o muy difícil resolución con la ley del siglo pasado. Pero,
sobre todo, es necesaria una Ley de Enjuiciamiento Civil nueva, que,
respetando principios, reglas y criterios de perenne valor, acogidos en
las leyes procesales civiles de otros países de nuestra misma área
cultural, exprese y materialice, con autenticidad, el profundo cambio de
mentalidad que entraña el compromiso por la efectividad de la tutela
judicial, también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil,
puesto que esta nueva Ley está llamada a ser ley procesal supletoria y
común.
Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una completa
renovación procesal que desborda el contenido propio de una o varias
reformas parciales. A lo largo de muchos años, la protección
jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no
siempre con plena justificación, reglas procesales especiales en las
modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los profesionales del
Derecho reclaman un cambio y una simplificación de carácter general,
que no se lleven a cabo de espaldas a la realidad, con frecuencia más
compleja que antaño, sino que provean nuevos cauces para tratar
adecuadamente esa complejidad. Testimonio autorizado del convencimiento
acerca de la necesidad de esa renovación son los numerosos trabajos
oficiales y particulares para una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que
se han producido en las últimas décadas.
Con sentido del Estado, que es conciencia clara del debido servicio
desinteresado a la sociedad, esta Ley no ha prescindido, sino todo lo
contrario, de esos trabajos. Los innumerables preceptos acertados de la
Ley de 1881, la ingente jurisprudencia y doctrina generada por ella, los
muchos informes y sugerencias recibidos de distintos órganos y
entidades, así como de profesionales y expertos prestigiosos, han sido
elementos de gran valor e interés, también detenidamente considerados
para elaborar esta Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se han
examinado con suma atención y utilidad, tanto el informe preceptivo del
Consejo General del Poder Judicial como el solicitado al Consejo de
Estado. Cabe afirmar, pues, que la elaboración de esta Ley se ha
caracterizado, como era deseable y conveniente, por una participación
excepcionalmente amplia e intensa de instituciones y de personas
cualificadas.
IV
En esta Ley se rehuyen por igual, tanto la prolijidad como el
esquematismo, propio de algunas leyes procesales extranjeras, pero ajeno
a nuestra tradición y a un elemental detalle en la regulación
procedimental, que los destinatarios de esta clase de Códigos han
venido considerando preferible, como más acorde con su certera y segura
aplicación. Así, pues, sin caer en excesos reguladores, que, por
querer prever toda incidencia, acaban suscitando más cuestiones problemáticas
que las que resuelven, la presente Ley aborda numerosos asuntos y
materias sobre las que poco o nada decía la Ley de 1881.
Al colmar esas lagunas, esta Ley aumenta, ciertamente, su contenido, pero
no por ello se hace más extensa -al contrario ni más complicada, sino
más completa. Es misión y responsabilidad del legislador no dejar sin
respuesta clara, so capa de falsa sencillez, los problemas reales, que
una larga experiencia ha venido poniendo de relieve.
Nada hay de nuevo, en la materia de esta Ley, que no signifique
respuestas a interrogantes con relevancia jurídica, que durante más de
un siglo, la jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin guía
legal clara. Ha parecido a todas luces inadmisible procurar una
apariencia de sencillez legislativa a base de omisiones, de cerrar los
ojos a la complejidad de la realidad y negarla, lisa y llanamente, en el
plano de las soluciones normativas.
La real simplificación procedimental se lleva a cabo con la eliminación
de reiteraciones, la subsanación de insuficiencias de regulación y con
una nueva ordenación de los procesos declarativos, de los recursos, de
la ejecución forzosa y de las medidas cautelares, que busca ser clara,
sencilla y completa en función de la realidad de los litigios y de los
derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden a los
tribunales, a los justiciables y a quienes, de un modo u otro, han de
colaborar con la Justicia civil.
En otro orden de cosas, la Ley procura utilizar un lenguaje que, ajustándose
a las exigencias ineludibles de la técnica jurídica, resulte más
asequible para cualquier ciudadano, con eliminación de expresiones hoy
obsoletas o difíclles de comprender y más ligadas a antiguos usos
forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin embargo, hasta la
apariencia de doctrinarismo y, por ello! no se considera inconveniente,
sino todo lo contrario, mantener diversidades expresivas para las mismas
realidades, cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje
común como en el jurídico. Así, por ejemplo, se siguen utilizando los
términos «juicio» y «proceso» como sinónimos y se emplea en unos
casos los vocablos «pretensión» o «pretensiones» y. en otros, el de
«acción» o «acciones» como aparecían en la Ley de 1881 y en la
jurisprudencia y doctrina posteriores, durante más de un siglo, sin que
ello originara problema alguno.
Se reducen todo lo posible las remisiones internas, en especial las que
nada indican acerca del precepto o receptos a los que se remite. Se
acoge el criterio de división de los artículos, siempre que sea
necesario, en apartados numerados y se procura que éstos tengan sentido
por sí mismos, a diferencia de los simples párrafos, que han de
entenderse interrelacionados. Y sin incurrir en exageraciones de
exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el término
«tribunal», que, propiamente hablando, nada dice del carácter
unipersonal o colegiado del órgano. Con esta opción, además de evitar
una constante reiteración, en no pocos artículos, de la expresión
«Juzgados y
Tribunales», se tiene en cuenta que, según la
legislación orgánica, cabe que se siga ante tribunales colegiados la
primera instancia de ciertos procesos civiles.
V
En cuanto a su contenido general, esta Ley se configura con exclusión de
la materia relativa a la denominada jurisdicción voluntaria, que, como
en otros países, parece preferible regular en ley distinta, donde han
de llevarse las disposiciones sobre una conciliación que ha dejado de
ser obligatoria y sobre la declaración de herederos sin contienda
judicial. También se obra en congruencia con el ya adoptado criterio de
que una ley específica se ocupe del Derecho concursal. Las
correspondientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
permanecerán en vigor sólo hasta la aprobación y vigencia de estas
leyes.
En coincidencia con anteriores iniciativas, la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil aspira también a ser Ley procesal común, para lo
que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica su
denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado
primero del artículo 122 de la
Constitución.
La referencia en este precepto al «funcionamiento» de los Juzgados y
Tribunales no puede entenderse, y nunca se ha entendido, ni por el
legislador postconstitucional ni por la jurisprudencia y la doctrina,
como referencia a las normas procesales, que, en cambio, se mencionan
expresamente en otros preceptos constitucionales.
Así, pues, no existe impedimento alguno y abundan las razones para que
la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprenda de normas procesales,
no pocas de ellas atinadas, pero impropiamente situadas y productoras de
numerosas dudas al coexistir con las que contienen las Leyes de
Enjuiciamiento. Como es lógico, la presente Ley se beneficia de cuanto
de positivo podía hallarse en la regulación procesal de 1985.
Mención especial merece la decisión de que en esta Ley se regule, en su
vertiente estrictamente procedimental, el instituto de la abstención y
de la recusación. Es ésta una materia, con innegables facetas
distintas, de la que se ocupaban las leyes procesales, pero que fue
regulada, con nueva relación de causas de abstención y recusación, en
la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985. Empero, la subsistencia
formal de las disposiciones sobre esta citada materia en las diversas
leyes procesales originó algunos problemas y, por otro lado, la
regulación de 1985 podía mejorarse y, de hecho, se mejoró en parte
por obra de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.
La presente Ley es ocasión que permite culminar ese perfeccionamiento,
afrontando el problema de las recusaciones temerarias o con simple ánimo
de dilación o de inmediata sustitución del Juez o Magistrado recusado.
En este sentido, la extemporaneidad de la recusación se regula más
precisamente, como motivo de inadmisión a trámite, y se agilizan y
simplifican los trámites iniciales a fin de que se produzca la menor
alteración procedimental posible. Finalmente, se prevé multa de
importante cuantía para las recusaciones que, al ser resueltas,
aparezcan propuestas de mala fe.
VI
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio
de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus
razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como
regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses
legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la
iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en
que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica
diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben
configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en
beneficio de todos.
De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien
considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e
intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se
entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y
comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un
caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a
Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad
de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que
corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se
atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión,
alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos
correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para
afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se
impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar
asistidas de abogado.
Esta inspiración fundamental del proceso -excepto en los casos en que
predomina un interés público que exige satisfacción no constituye, en
absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal
aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la
faceta jurídica de la causa de pedir. Y menos aún constituye el
repetido principio ningún inconveniente para que la Ley refuerce
notablemente las facultades coercitivas de los tribunales respecto del
cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos
procesales manifiestamente contrarios al logro de una tutela efectiva.
Se trata, por el contrario, de disposiciones armónicas con el papel que
se confía a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad
las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a
los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración de
Justicia.
VII
En el ámbito de las disposiciones generales, la Ley introduce numerosas
innovaciones con tres grandes finalidades: regular de modo más completo
y racional materias y cuestiones diversas, hasta ahora carentes de
regulación legal; procurar un mejor desarrollo de las actuaciones
procesales; y reforzar las garantías de acierto en la sentencia.
A todas las disposiciones generales sobre la jurisdicción y la
competencia, los sujetos del proceso, sus actos y diligencias, las
resoluciones judiciales, los recursos, etc., concede la Ley la
importancia que merecen, a fin de que constituyan pautas realmente
aplicables en las distintas fases del proceso, sin necesidad de reiterar
normas y regulaciones enteras.
En cuanto a las partes, la Ley contiene nuevos preceptos que regulan esa
materia de modo más completo y con más orden y claridad, superando, a
efectos procesales, el dualismo de las personas físicas y las jurídicas
y con mejora de otros aspectos, relativos a la sucesión procesal, a la
intervención adhesiva litisconsorcial y a la intervención provocada.
Asimismo, el papel y responsabilidad de los litigantes se perfila más
precisamente al regularse de modo expreso y unitario los actos de
disposición (renuncia, allanamiento y desistimiento y transacción), así
como, en su más adecuada sede, la carga de la alegación y de la
prueba. Las normas sobre estas materias explicitan lo que es conquista
pacífica de la jurisprudencia y de la ciencia jurídica e importan no
poco para el desenlace del proceso mediante una sentencia justa.
A propósito de las partes, aunque en verdad desborde ampliamente lo que
es su reconocimiento y tratamiento procesal, parece oportuno dar razón
del modo en que la presente Ley aborda la realidad de la tutela de
intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se
haya visto lesionado directamente y para su individual protección, o
por grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y
legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses.
Esta realidad, mencionada mediante la referencia a los consumidores y
usuarios, recibe en esta Ley una respuesta tributaria e instrumental de
lo que disponen y puedan disponer en el futuro las normas sustantivas
acerca del punto, controvertido y difícil, de la concreta tutela que, a
través de las aludidas entidades, se quiera otorgar a los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios en cuanto colectividades. Como
cauce para esa tutela, no se considera necesario un proceso o
procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de normas especiales,
en los lugares oportunos.
Por un lado, la actuación procesal de las personas jurídicas y de los
grupos se hace posible sin dificultad en cuanto a su personalidad,
capacidad y representación procesales. Y, por otro lado, tras una norma
previsora de la singular legitimación de dichas entidades, la Ley
incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos sobre llamamiento al
proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar directamente
interesados en intervenir, sobre acumulación de acciones y de procesos
y acerca de la sentencia y su ejecución forzosa.
La amplitud de la intervención procesal prevista con carácter general
permite desechar una obligatoria acumulación inicial de demandas, con
el retraso a que obligaría en la sustanciación de los procesos, un
retraso que impediría, con mucha frecuencia, la efectividad de la
tutela pretendida. En cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias,
la diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma
generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el tribunal indicará
la eficacia que corresponde a la sentencia según su contenido y
conforme a la tutela otorgada por la vigente ley sustantiva protectora
de los derechos e intereses en juego.
De este modo, la Ley no provee instrumentos procesales estrictamente
circunscritos a las previsiones actuales de protección colectiva de los
consumidores y usuarios, sino que queda abierta a las modificaciones y
cambios que en las leyes sustantivas puedan producirse respecto de dicha
protección.
Finalmente, se opta por no exigir caución previa ni regular de modo
especial la condena en costas en los procesos a que se está haciendo
referencia. En cuanto a la gratuidad de la asistencia jurídica, no es
la Ley de Enjuiciamiento Civil la norma adecuada para decidir a qué
entidades, y en qué casos, ha de reconocerse u otorgarse.
La obligada representación mediante procurador y la imperativa
asistencia de abogado se configuran en esta Ley sin variación
sustancial respecto de las disposiciones anteriores. La experiencia,
avalada por unánimes informes en este punto, garantiza el acierto de
esta decisión. Sin embargo, la presente Ley no deja de responder a
exigencias de racionalización: se elimina el requisito del bastanteo de
los poderes, desde hace tiempo desprovisto de sentido y se unifica del
todo el ámbito material en el que la representación por procurador y
la asistencia de abogado son necesarias. Las responsabilidades de
procuraduría y abogacía se acentúan en el nuevo sistema procesal, de
modo que se subraya la justificación de sus respectivas funciones.
Por lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, la Ley regula
la declinatoria como instrumento único para el control, a instancia de
parte, de esos presupuestos procesales, determinando que dicho
instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la demanda.
De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas legales que afectaban a
la denominada «competencia (o incompetencia) internacional» y, de
otro, a una desordenada e inarmónica regulación, en la que
declinatoria, inhibitoria y excepción se mezclaban y frecuentemente
confundían, con el indeseable resultado, en no pocos casos, de
sentencias absolutorias de la instancia por falta de jurisdicción o de
competencia, dictadas tras un proceso entero con alegaciones y prueba
contradictorias. Lo que esta Ley considera adecuado a la naturaleza de
las cosas es que, sin perjuicio de la vigilancia de oficio sobre los
presupuestos del proceso relativos al tribunal, la parte pasiva haya de
ponerlos de manifiesto con carácter previo, de modo que, si faltaran,
el proceso no siga adelante o, en otros casos, prosiga ante el tribunal
competente.
La supresión de la inhibitoria, instituto procesal mantenido en obsequio
de una facilidad impugnatoria del demandado, se justifica, no sólo en
aras de una conveniente simplificación del tratamiento procesal de la
competencia territorial, tratamiento éste que la dualidad
declinatoria-inhibitoria complicaba innecesaria y perturbadoramente con
frecuencia, sino en razón de la muy inferior dificultad que para el
demandado entraña, en los albores del siglo veintiuno, comparecer ante
el tribunal que esté conociendo del asunto. De cualquier forma, y a fin
de evitar graves molestias al demandado, la Ley también permite que se
plantee la declinatoria ante el tribunal del domicilio de aquél,
procediéndose a continuación a su inmediata remisión al tribunal que
está conociendo del asunto.
En cuanto a la jurisdicción y, en gran medida, también respecto de la
competencia objetiva, esta Ley se subordina a los preceptos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que, sin embargo, remiten a las leyes
procesales para otros mecanismos de la predeterminación legal del
tribunal, como es, la competencia funcional en ciertos extremos y, señaladamente,
la competencia territorial. A estos extremos se provee con normas
adecuadas.
La presente Ley mantiene los criterios generales para la atribución de
la competencia territorial, sin multiplicar innecesariamente los fueros
especiales por razón de la materia y sin convertir todas esas reglas en
disposiciones de necesaria aplicación. Así, pues, se sigue
permitiendo, para buen número de casos, la sumisión de las partes,
pero se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y
del demandado, con especial previsión de los casos en que, antes de
interponerse la demanda, de admitirla y emplazar al demandado, se lleven
a cabo actuaciones como las diligencias prellminares o la solicitud y
eventual acuerdo de medidas cautelares.
Las previsiones de la Ley acerca del domicilio, como fuero general, dan
respuesta, con una regulación más realista y flexible, a necesidades
que la experiencia ha puesto de relieve, procurando, en todo caso, el
equilibrio entre el legítimo interés de ambas partes.
Sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica y con pleno
respeto a lo que en ella se dispone, se construye en esta Ley una
elemental disciplina del reparto de asuntos, que, como es lógico,
atiende a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes,
procurando, al mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la Justicia
civil. No se incurre, por tanto, ni en duplicidad normativa ni en
extralimitación del específico ámbito legislativo. Una cosa es que la
fijación y aplicación de las normas de reparto se entienda como función
gubernativa, no jurisdiccional, y otra, bien distinta, que el
cumplimiento de esa función carezca de toda relevancia procesal o
jurisdiccional.
Algún precepto aislado de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 ya establecía
una consecuencia procesal en relación con el reparto. Lo que esta Ley
lleva a cabo es un desarrollo lógico de la proyección procesal de esa
«competencia relativa», como la denominó la Ley de 1881, con la
mirada puesta en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución,
que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no ha estimado
irrelevante ni la inexistencia ni la infracción de las normas de
reparto. Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando «el
juez ordinario» que conocerá de cada asunto. Y si bien se ha
considerado constitucionalmente admisible que esa última determinación
no haya de llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con
rango formal de ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica
jurídica, que una sanción gubernativa fuera la única consecuencia de
la inaplicación o de la infracción de las normas no legales
determinantes de que conozca un «juez ordinario», en vez de otro. Difícilmente
podría justificarse la coexistencia de esa sanción gubernativa, que
reconocería la infracción de lo que ha de predeterminar al «juez
ordinario», y la ausencia de efectos procesales para quienes tienen
derecho a que su caso sea resuelto por el tribunal que corresponda según
normas predeterminadas.
Por todo ello, esta Ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir y
corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto de
asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso, prevé,
evitando la severa sanción de nulidad radical -reservada a las
infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva y
declarable de oficio-, que puedan anularse, a instancia de parte
gravada, las resoluciones dictadas por órgano que no sea el que debiera
conocer según las normas de reparto.
En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una
regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas
contenidas en la Ley de 1881. Pero, además, por lo que respecta a la
prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión
del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén
investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de
los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el
proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de
dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el
proceso penal.
Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia
no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso
civil. Mas, si concurren todos los elementos referidos, dicho proceso no
se suspende basta que sólo se encuentre pendiente de sentencia. Únicamente
determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad
penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal
documento pueda ser determinante del sentido del fallo.
Para culminar un tratamiento más racional de la prejudicialidad penal,
que, al mismo tiempo, evite indebidas paralizaciones o retrasos del
proceso penal mediante querellas o denuncias infundadas, se establece
expresamente la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados
de la dilación suspensiva si la sentencia penal declarase ser auténtico
el documento o no haberse probado su falsedad.
Se prevé, además, el planteamiento de cuestiones prejudiciales no
penales con posibles efectos suspensivos y vinculantes, cuando las
partes del proceso civil se muestren conformes con dichos efectos. Y,
finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos
suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los
procesos se encuentra próximo a su terminación.
VIII
El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas
de gran importancia. Son conocidas las polémicas doctrinales y las
distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los
trabajos científicos. En esta Ley, la materia es regulada en diversos
lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es resolver
problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba
resolver.
Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad
de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter
a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la
correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la
cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.
Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías
procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una
regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos,
ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos. En
la misma línea, la Ley evita la indebida dualidad de controversias
sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción;
otra, por vía de demanda o acción-, trata diferenciadamente la alegación
de compensación y precisa el ámbito de los hechos que cabe considerar
nuevos a los efectos de fundar una segunda pretensión en apariencia
igual a otra anterior. En todos estos puntos, los nuevos preceptos se
inspiran en sólida jurisprudencia y doctrina.
Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la
actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso
conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la economía
procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo de los
procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del
procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin
razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí
que se prohíba la reconvención que no guarde relación con las
pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se
limite la acumulación de acciones.
La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter
general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el de
un tratamiento procesal preciso, hasta ahora inexistente. En cuanto a la
acumulación de procesos, se aclaran los presupuestos que la hacen
procedente, así como los requisitos y los óbices procesales de este
instituto, simplificando el procedimiento en cuanto resulta posible.
Además, la Ley incluye normas para evitar un uso desviado de la
acumulación de procesos: no se admitirá la acumulación cuando el
proceso o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de
litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante
acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o a través
de la reconvención.
IX
El Título V, dedicado a las actuaciones judiciales, presenta
ordenadamente normas traídas de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
con algunos perfeccionamientos aconsejados por la experiencia. Cabe
destacar un singular énfasis en las disposiciones sobre la necesaria
publicidad y presencia del Juez o de los Magistrados no sólo el
Ponente, si se trata de órgano colegiado en los actos de prueba,
comparecencias y vistas. Esta insistencia en normas generales encontrará
luego plena concreción en la regulación de los distintos procesos,
pero, en todo caso, se sanciona con nulidad radical la infracción de lo
dispuesto sobre presencia judicial o inmediación en sentido amplio. En
cuanto a la dación de fe, la Ley rechaza algunas propuestas contrarias
a esa esencial función de los Secretarios Judiciales, si bien procura
no extender esta responsabilidad de los fedatarios más allá de lo que
resulta verdaderamente necesario y, por añadidura, posible. Así, la
Ley exige la intervención del fedatario publico judicial para la
constancia fehaciente de las actuaciones procesales llevadas a cabo en
el tribunal o ante él y reconoce la recepción de escritos en el
registro que pueda haberse establecido al efecto, entendiendo que la fe
pública judicial garantiza los datos de dicho registro relativos a la
recepción.
La documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo, no sólo
mediante actas, notas y diligencias, sino también con los medios técnicos
que reúnan las garantías de integridad y autenticidad. Y las vistas y
comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en soportes
aptos para la reproducción.
Los actos de comunicación son regulados con orden, claridad y sentido práctico.
Y se pretende que, en su propio interés, los litigantes y sus
representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando de paso
a los tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre todo,
eliminando tiempos muertos), que retrasan la tramitación.
Pieza importante de este nuevo diseño son los procuradores de los
Tribunales, que, por su condición de representantes de las partes y de
profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, están en
condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a
la parte contraria de muchos escritos y documentos.
Para la tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas, se confía
también en los mismos Colegios de Procuradores para el eficaz
funcionamiento de sus servicios de notificación, previstos ya en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
La preocupación por la eficacia de los actos de comunicación, factor de
indebida tardanza en la resolución de no pocos litigios, lleva a la Ley
a optar decididamente por otorgar relevancia a los domicilios que
consten en el padrón o en entidades o Registros públicos, al entender
que un comportamiento cívica y socialmente aceptable no se compadece
con la indiferencia o el descuido de las personas respecto de esos
domicilios. A efectos de actos de comunicación, se considera también
domicilio el lugar de trabajo no ocasional. En esta línea! son
considerables los cambios en el régimen de los citados actos de
comunicación, acudiendo a los edictos sólo como último y extremo
recurso. Si en el proceso es preceptiva la intervención de procurador o
si, no siéndolo, las partes se personan con esa representación, los
actos de comunicación, cualquiera que sea su objeto, se llevan a cabo
con los procuradores.
Cuando no es preceptiva la representación por procurador o éste aún no
se ha personado, la comunicación se intenta en primer lugar mediante
correo certificado con acuse de recibo al lugar designado como domicilio
o, si el tribunal lo considera más conveniente para el éxito de la
comunicación, a varios lugares. Sólo si este medio fracasa se intenta
la comunicación mediante entrega por el tribunal de lo que haya de
comunicarse, bien al destinatario, bien a otras personas expresamente
previstas, si no se hallase al destinatario. A efectos del emplazamiento
o citación para la comparecencia inicial del demandado, es al
demandante a quien corresponde señalar uno o varios lugares como
domicilios a efectos de actos de comunicación, aunque, lógicamente,
comparecido el demandado, puede éste designar un domicilio distinto. Si
el demandante no conoce el domicilio o si fracasa la comunicación
efectuada al lugar indicado, el tribunal ha de llevar a cabo
averiguaciones, cuya eficacia refuerza esta Ley. En materia de plazos,
la Ley elimina radicalmente los plazos de determinación judicial y
establece los demás con realismo, es decir, tomando en consideración
la experiencia de los protagonistas principales de la Justicia civil y
los resultados de algunas reformas parciales de la Ley de 1881. En este
sentido, se ha comprobado que un sistemático acortamiento de los plazos
legalmente establecidos para los actos de las partes no redunda en la
deseada disminución del horizonte temporal de la sentencia. No son los
plazos muy breves ninguna panacea para lograr que, en definitiva, se
dicte, con las debidas garantías, una resolución que provea sin demora
a las pretensiones de tutela efectiva.
La presente Ley opta, pues, en cuanto a los actos de las partes, por
plazos breves pero suficientes. Y por lo que respecta a muchos plazos
dirigidos al tribunal, también se prevén breves, con seguridad en la
debida diligencia de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lo
referente al señalamiento de audiencias, juicios y vistas -de capital
importancia en la estructura de los nuevos procesos declarativos, dada
la concentración de actos adoptada por la Ley-, se rehuyen las normas
imperativas que no vayan a ser cumplidas y, en algunos casos, se opta
por confiar en que los calendarios de los tribunales, en cuanto a esos
actos, se ajustarán a la situación de los procesos y al legal y
reglamentario cumplimiento del deber que incumbe a todos los servidores
de la Administración de Justicia.
Por lo que respecta a los plazos para dictar sentencia en primera
instancia, se establecen el de diez días, para el juicio verbal, y el
de veinte, para el juicio ordinario. No se trata de plazos que, en sí
mismos, puedan considerarse excesivamente breves, pero sí son
razonables y de posible cumplimiento. Porque es de tener en cuenta que
la aludida estructura nueva de los procesos ordinarios comporta el que
los jueces tengan ya un importante conocimiento de los asuntos y no
hayan de estudiarlos o reestudiarlos enteramente al final, examinando
una a una las diligencias de prueba llevadas a cabo por separado, así
como las alegaciones iniciales de las partes y sus pretensiones, que,
desde su admisión, frecuentemente no volvieron a considerar.
En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento sentenciadora
las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos. En el proceso
ordinario, el acto del juicio opera esa proximidad de la sentencia
respecto de la prueba -y, por tanto, en gran medida, del caso, y la
audiencia previa al juicio, en la que ha de perfilarse lo que es objeto
de la controversia, aproxima también las pretensiones de las partes a
la actividad jurisdiccional decisoria del litigio.
La Ley, atenta al presente y previsora del futuro, abre la puerta a la
presentación de escritos y documentos y a los actos de notificación
por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes, pero sin
imponer a los justiciables y a los ciudadanos que dispongan de esos
medios y sin dejar de regular las exigencias de esta comunicación. Para
que surtan plenos efectos los actos realizados por esos medios, será
preciso que los instrumentos utilizados entrañen la garantía de que la
comunicación y lo comunicado son con seguridad atribuibles a quien
aparezca como autor de una y otro. Y ha de estar asimismo garantizada la
recepción integra y las demás circunstancias legalmente relevantes.
Es lógico prever, como se hace, que, cuando esas seguridades no vengan
proporcionadas por las características del medio utilizado o éste sea
susceptible de manipulación con mayor o menor facilidad, la eficacia de
los escritos y documentos, a efectos de acreditamiento o de prueba,
quede supeditada a una presentación o aportación que sí permita el
necesario examen y verificación. Pero estas razonables cautelas no
deben, sin embargo, impedir el reconocimiento de los avances científicos
y técnicos y su posible incorporación al proceso civil.
En este punto, la Ley evita incurrir en un reglamentismo impropio de su
naturaleza y de su deseable proyección temporal. La instauración de
medios de comunicación como los referidos y la determinación de sus
características técnicas son, por lo que respecta a los órganos
jurisdiccionales, asuntos que encuentran la base legal apropiada en las
atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren al
Consejo General del Poder Judicial y al Gobierno.
En cuanto a los procuradores y abogados e incluso a no pocos
justiciables lo razonable es suponer que irán disponiendo de medios de
comunicación distintos de los tradicionales, que cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley, en la medida de sus propias posibilidades y de
los medios de que estén dotados los tribunales.
Para el auxilio judicial, en cuyo régimen, entre otros
perfeccionamientos, se precisa el que corresponde prestar a los Juzgados
de Paz, la Ley cuenta con el sistema informático judicial. En esta
materia, se otorga a los tribunales una razonable potestad coercitiva y
sancionadora respecto de los retrasos debidos a la falta de diligencia a
las partes.
Otras innovaciones especialmente dignas de mención, dentro del antes
citado Título V del Libro primero, son la previsión de nuevo señalamiento
de vistas antes de su celebración, para evitar al máximo que se
suspendan, así como las normas que, respecto de la votación y fallo de
los asuntos, tienden a garantizar la inmediación en sentido estricto,
estableciendo, con excepciones razonables, que hayan de dictar sentencia
los Jueces y Magistrados que presenciaron la práctica de las pruebas en
el juicio o vista.
Con tales normas, la presente Ley no exagera la importancia de la
inmediación en el proceso civil ni aspira a una utopía, porque, además
de la relevancia de la inmediación para el certero enjuiciamiento de
toda clase de asuntos, la ordenación de los nuevos procesos civiles en
esta Ley impone concentración de la práctica de la prueba y proximidad
de dicha práctica al momento de dictar sentencia.
En el capítulo relativo a las resoluciones judiciales, destacan como
innovaciones las relativas a su invariabilidad., aclaración y corrección.
Se incrementa la seguridad jurídica al perfilar adecuadamente los casos
en que éstas dos últimas proceden y se introduce un instrumento para
subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas
omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por
error, se hayan cometido tales omisiones.
La ley regula este nuevo instituto con la precisión necesaria para que
no se abuse de él y es de notar, por otra parte, que el precepto sobre
forma y contenido de las sentencias aumenta la exigencia de cuidado en
la parte dispositiva, disponiendo que en ésta se hagan todos los
pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes sin
permitir los pronunciamientos tácitos con frecuencia envueltos hasta
ahora en los fundamentos jurídicos.
De este modo, no será preciso forzar el mecanismo del denominado «recurso
de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y
extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de
pronunciamiento. Es claro, y claro queda en la ley, que este instituto
en nada ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la
sentencia incompleta. Porque, de un lado, los pronunciamientos ya
emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohíbe modificarlos,
permitiendo sólo añadir los que se omitieron.
Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley mantiene las
diligencias de ordenación, aunque ampliando su contenido, y suprime las
propuestas de resolución, ambas hasta ahora a cargo de los Secretarios
Judiciales. Dichas medidas se sitúan dentro del esfuerzo que la Ley
realiza por aclarar los ámbitos de actuación de los tribunales, a
quienes corresponde dictar las providencias, autos y sentencias, y de
los Secretarios Judiciales, los cuales, junto a su insustituible labor,
entre otras muchas de gran importancia, de fedatarios públicos
judiciales, deben encargarse además, y de forma exclusiva, de la
adecuada ordenación del proceso, a través de las diligencias de
ordenación.
Las propuestas de resolución, introducidas por la Ley Orgánica del
Poder Judicial en 1985, no han servido de hecho para aprovechar el
indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales, sino más
bien para incrementar la confusión entre las atribuciones de éstos y
las de los tribunales, y para dar lugar a criterios de actuación
diferentes en los distintos Juzgados y Tribunales, originando con
frecuencia inseguridades e insatisfacciones. De ahí que no se haya
considerado oportuno mantener su existencia, y sí plantear fórmulas
alternativas que redunden en un mejor funcionamiento de los órganos
judiciales.
En este sentido, la Ley opta, por un lado, por definir de forma precisa
qué debe entenderse por providencias y autos, especificando, en cada
precepto concreto, cuándo deben dictarse unas y otros. Así, toda
cuestión procesal que requiera una decisión judicial ha de ser
resuelta necesariamente por los tribunales, bien por medio de una
providencia bien a través de un auto, según los casos. Pero, por otra
parte, la Ley atribuye la ordenación formal y material del proceso, en
definitiva, las resoluciones de impulso procesal, a los Secretarios
Judiciales, indicando a lo largo del texto cuándo debe dictarse una
diligencia de ordenación a través del uso de formas impersonales, que
permiten deducir que la actuación correspondiente deben realizarla aquéllos
en su calidad de encargados de la correcta tramitación del proceso.
Novedad de esta Ley son también las normas que, conforme a la
jurisprudencia y a la doctrina más autorizadas, expresan reglas
atinentes al contenido de la sentencia. Así, los preceptos relativos a
la regla «iuxta allegata et probata», a la carga de la prueba, a la
congruencia y a la cosa juzgada material. Importantes resultan también
las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, que se
procura restringir a los casos en que sea imprescindible, y sobre las
condenas de futuro.
En cuanto a la carga de la prueba, la Ley supera los términos, en sí
mismos poco significativos, del único precepto legal hasta ahora
existente con carácter de norma general, y acoge conceptos ya
concretados con carácter pacífico en la Jurisprudencia.
Las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplican judicialmente
cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y
relevantes en cada proceso, constituyen reglas de decisiva orientación
para la actividad de las partes. Y son, asimismo, reglas, que,.bien
aplicadas, permiten al juzgador confiar en el acierto de su
enjuiciamiento fáctico, cuando no se trate de casos en que, por estar
implicado un interés público, resulte exigible que se agoten, de
oficio, las posibilidades de esclarecer los hechos. Por todo esto, ha de
considerarse de importancia este esfuerzo legislativo.
El precepto sobre la debida exhaustividad y congruencia de las
sentencias, además de haberse enriquecido con algunas precisiones, se
ve complementado con otras normas, algunas de ellas ya aludidas, que
otorgan a la congruencia toda su virtualidad. En cuanto a la cosa
juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería
doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole
casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende
la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal,
dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar,
mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente,
la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en
asuntos preiudicialmente conexos.
Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de
la tópica «santidad de la cosa juzgada» y de la confusión con los
efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que,
salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la
identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en
que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la
Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla
de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos.
La nulidad de los actos procesales se regula en esta Ley determinando, en
primer término, los supuestos de nulidad radical o de pleno derecho. Se
mantiene el sistema ordinario de denuncia de los casos de nulidad
radical a través de los recursos o de su declaracióv, de oficio, antes
de dictarse resolución que ponga fin al proceso.
Pero se reafirma la necesidad, puesta de relieve en su día por el
Tribunal Constitucional, de un remedio procesal específico para
aquellos casos en que la nulidad radical, por el momento en que se
produjo el vicio que la causó, no pudiera ser declarada de oficio ni
denunciada por vía de recurso, tratándose, sin embargo, de defectos
graves, generadores de innegable indefensión. Así, por ejemplo, la
privación de la posibilidad de actuar en vistas anteriores a la
sentencia o de conocer ésta a efectos de interponer los recursos
procedentes.
Sin embargo, se excluye la incongruencia de esta vía procesal. Porque la
incongruencia de las resoluciones que pongan fin al proceso, además de
que no siempre entraña nulidad radical, presenta una entidad a todas
luces diferente, no reclama en muchos casos la reposición de las
actuaciones para la reparación de la indefensión causada por el vicio
de nulidad y, cuando se trate de una patente incongruencia omisiva, esta
Ley ha previsto, como ya se ha expuesto, un tratamiento distinto.
Verdad es que,. mediante el incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, pueden verse afectadas sentencias y otras resoluciones
finales, que han de considerarse firmes. Pero el legislador no puede, en
aras de la firmeza, cerrar los ojos a la antecedente nulidad radical,
que afecta a la resolución, con todas sus características -firmeza
incluida y con todos sus efectos. La Ley opta, pues, por afrontar la
nulidad conforme a su naturaleza y no según la similitud con las
realidades que determinan la existencia de otros institutos, como el
denominado recurso de revisión o la audiencia del condenado en rebeldía.
En los casos previstos como base del remedio excepcional de que ahora se
trata, no se está ante una causa de rescisión de sentencias firmes y
no ha parecido oportuno mezclar la nulidad con esas causas ni se ha
considerado conveniente, para una tutela judicial efectiva, seguir el
procedimiento establecido a los efectos de la rescisión ni llevar la
nulidad al órgano competente para aquélla.
Aunque, como respecto de otros derechos procesales, siempre cabe el
riesgo de abuso de la solicitud excepcional de nulidad de actuaciones,
la Ley previene dicho riesgo, no sólo con la cuidadosa determinación
de los casos en que la solicitud puede fundarse, sino con otras reglas:
no suspensión de la ejecución, condena en costas en caso de
desestimación de aquélla e imposición de multa cuando se considere
temeraria. Además, los tribunales pueden rechazar las solicitudes
manifiestamente infundadas mediante providencia sucintamente motivada,
sin que en esos casos haya de sustanciarse el incidente y dictarse auto.
X
El Libro II de la presente Ley, dedicado a los procesos declarativos
comprende, dentro del Capítulo referente a las disposiciones comunes,
las reglas para determinar el proceso que se ha de seguir. Esta
determinación se lleva a cabo combinando criterios relativos a la
materia y a la cuantía. Pero la materia no sólo se considera en esta
Ley, como en la de 1881, factor predominante respecto de la cuantía,
sino elemento de muy superior relevancia, como lógica consecuencia de
la preocupación de esta Ley por la efectividad de la tutela judicial. Y
es que esa efectividad reclama que por razón de la materia, con
independencia de la evaluación dineraria del interés del asunto, se
solvente con rapidez -con más rapidez que hasta ahora gran número de
casos y cuestiones. Es éste un momento oportuno para dar razón del
tratamiento que, con la mirada puesta en el artículo 53.2 de la
Constitución,
esta Ley otorga, en el ámbito procesal civil, a una materia plural,
pero susceptible de consideración unitaria: los derechos fundamentales.
Además de entender, conforme a unánime interpretación, que la
sumariedad a que se refiere el citado precepto de la
Constitución
no ha de entenderse en el sentido estricto o técnico-jurídico, de
ausencia de cosa juzgada a causa de una limitación de alegaciones y
prueba, resulta imprescindible, para un adecuado enfoque del tema, la
distinción entre los derechos fundamentales cuya violación se produce
en la realidad extraprocesal y aquellos que, por su sustancia y
contenido, sólo pueden ser violados o infringidos en el seno de un
proceso.
En cuanto a los primeros, pueden y deben ser llevados a un proceso para
su rápida protección, que se tramite con preferencia: el hecho o
comportamiento, externo al proceso, generador de la pretendida violación
del derecho fundamental, se residencia después jurisdiccionalmente. Y
lo que quiere el concreto precepto constitucional citado es, sin duda
alguna, una tutela judicial singularmente rápida. En cambio, respecto
de los derechos fundamentales que, en sí mismos, consisten en derechos
y garantías procesales, sería del todo ilógico que a su eventual
violación respondiera el Derecho previendo, en el marco de la
jurisdicción ordinaria, tanto uno o varios procedimientos paralelos
como un proceso posterior a aquél en que tal violación se produzca y
no sea reparada. Es patente que con lo primero se entraría de lleno en
el territorio de lo absurdo. Y lo segundo supondría duplicar los
procesos jurisdiccionales. Y aún cabría hablar de duplicación -del
todo ineficaz y paradójicamente contraria a lo pretendido como mínimo,
pues en ese segundo proceso, contemplado como hipótesis, también podría
producirse o pensarse que se había producido una nueva violación de
derechos fundamentales, de contenido procesal.
Por todo esto, para los derechos fundamentales del primer bloque aludido,
aquellos que se refieren a bienes jurídicos del ámbito vital
extrajudicial, la presente Ley establece que los procesos
correspondientes se sustancien por un cauce procedimental, de tramitación
preferente, más rápido que el establecido por la Ley de Protección
Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, de 1978: el de los
juicios ordinarios, con demanda y contestación por escrito, seguidas de
vista y sentencia.
En cambio, respecto de los derechos fundamentales de naturaleza procesal,
cuya infracción puede producirse a lo largo y lo ancho de cualquier
litigio, esta Ley descarta un ilógico procedimiento especial ante las
denuncias de infracción y considera que las posibles violaciones han de
remediarse en el seno del proceso en que se han producido. A tal fin
responden, respecto de muy diferentes puntos y cuestiones, múltiples
disposiciones de esta Ley, encaminadas a una rápida tutela de las
garantías procesales constitucionalizadas. La mayoría de esas
disposiciones tienen carácter general pues aquello que regulan es
susceptible siempre de originar la necesidad de tutelar derechos
fundamentales de índole procesal, sin que tenga sentido por tanto,
establecer una tramitación preferente. En cambio, y a título de meros
ejemplos de reglas singulares, cabe señalar la tramitación preferente
de todos los recuros de queja y de los recursos de apelación contra
ciertos autos que inadmitan demandas. Conforme a la experiencia, también
se ocupa la Ley de modo especial, según se verá, de los casos de
indefensión, con nulidad radical, que, por el momento en que pueden
darse, no es posible afrontar mediante recursos o con actuación del
tribunal, de oficio. Volviendo a la atribución de tipos de asuntos en
los distintos cauces procedimentales, la Ley, en síntesis, reserva para
el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata
citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer
lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término,
por su pequeño interés económico. El resto de litigios han de seguir
el cauce del juicio ordinario, que también se caracteriza por su
concentración, inmediación y oralidad. De cualquier forma, aunque la
materia es criterio determinante del procedimiento en numerosos casos,
la cuantía sigue cumpliendo un papel no desdeñable y las reglas sobre
su determinación cambian notablemente, con mejor contenido y
estructura, conforme a la experiencia, procurándose, por otra parte,
que la indeterminación inicial quede circunscrita a los casos
verdaderamente irreductibles a toda cuantificación, siquiera sea
relativa.
Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso, al
no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la
negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos,
pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del
interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal
civil se inclinaron a prescindir de este instituto. Sin embargo, la
presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas
eficaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las
diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean
indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se
prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada,
consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la
responsabilidad por daños y perjuicios.
Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las medidas
preliminares una caución para compensar los gastos, daños y perjuicios
que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con la
particularidad de que el mismo tribunal competente para las medidas
decidirá sumariamente sobre el destino de la caución. En los momentos
iniciales del proceso, además de acompañar a la demanda o personación
los documentos que acrediten ciertos presupuestos procesales, es de gran
importancia, para información de la parte contraria, la presentación
de documentos sobre el fondo del asunto, a los que la regulación de
esta Ley añade medios e instrumentos en que consten hechos
fundamentales (palabras, imágenes y cifras, por ejemplo) para las
pretensiones de las partes, así como los dictámenes escritos y ciertos
informes sobre hechos. Las nuevas normas prevén, asimismo, la
presentación de documentos exigidos en ciertos casos para la
admisibilidad de la demanda y establecen con claridad que, como es lógico
y razonable, cabe presentar en momentos no iniciales aquellos documentos
relativos al fondo, pero cuya relevancia sólo se haya puesto de
manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la parte contraria.
Aquí como en otros puntos, la Ley acentúa las cargas de las partes,
restringiendo al máximo la posibilidad de remitirse a expedientes,
archivos o registros públicos. Los supuestos de presentación no
inicial de los documentos y otros escritos e instrumentos relativos al
fondo se regulan con exactitud y se sustituye la promesa o juramento de
no haberlos conocido o podido obtener con anterioridad por la carga de
justificar esa circunstancia.
Congruentemente, el tribunal es facultado para decidir la improcedencia
de tener en cuenta los documentos si, con el desarrollo de las
actuaciones, no apareciesen justificados el desconocimiento y la
imposibilidad. En casos en que se aprecie mala fe o ánimo dilatorio en
la presentación del documento, el tribunal podrá además imponer
multa.
En cuanto a la regulación de la entrega de copias de escritos y
documentos y su traslado a las demás partes, es innovación de
importancia la ya aludida de encomendar el traslado a los
Procuradores,.cuando éstos intervengan y se hayan personado. El
tribunal tendrá por efectuado el traslado desde que le conste la
entrega de las copias al servicio de notificación organizado por el
Colegio de Procuradores. De este modo, se descarga racionalmente a los
órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no
jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e
impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros. Pero, además,
el nuevo sistema permitirá, como antes se apuntó, eliminar «tiempos
muertos», pues desde la presentación con traslado acreditado, comenzarán
a computarse los plazos para llevara cabo cualquier actuación procesal
ulterior.
XI
Por tratarse de normas comunes a todos los procesos declarativos en
primera instancia y, cuando proceda, en la segunda, parece más acertado
situar las normas sobre la prueba entre las disposiciones generales de
la actividad jurisdiccional declarativa que en el seno de las que
articulan un determinado tipo procedimental.
La prueba, así incardinada y con derogación de los preceptos del Código
Civil carentes de otra relevancia que la procesa!, se regula en esta Ley
con la deseable unicidad y claridad, además de un amplio
perfeccionamiento, en tres vertientes distintas.
Por un lado, se determina el objeto de la prueba, las reglas sobre la
iniciativa de la actividad probatoria y sobre su admisibilidad, conforme
a los criterios de pertinencia y utilidad, al que ha de añadirse la
licitud, a cuyo tratamiento procesal, hasta ahora inexistente, se provee
con sencillos preceptos.
Por otro lado, en cuanto a lo procedimental,
frente a la dispersión de la práctica de la prueba, se introduce una
novedad capital, que es la práctica de toda la prueba en el juicio o
vista, disponiéndose que las diligencias que, por razones y motivos
justificados, no puedan practicarse en dichos actos públicos, con
garantía plena de la presencia judicial, habrán de llevarse a cabo con
anterioridad a ellos. Además, se regula la prueba anticipada y el
aseguramiento de la prueba, que en la Ley de 1881 apenas merecían
alguna norma aislada.
Finalmente, los medios de prueba, junto con las presunciones,
experimentan en esta Ley numerosos e importantes cambios. Cabe
mencionar, como primero de todos ellos, la apertura legal a la realidad
de cuanto puede ser conducente para fundar un juicio de certeza sobre
las alegaciones fácticas, apertura incompatible con la idea de un número
determinado y cerrado de medios de prueba. Además resulta obligado el
reconocimiento expreso de los instrumentos que permiten recoger y
reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos, cifras y operaciones
matemáticas.
En segundo término, cambia, en la línea de la mayor claridad y
flexibilidad, el modo de entender y practicar los medios de prueba más
consagrados y perennes.
La confesión, en exceso tributaria de sus orígenes históricos, en gran
medida superados, y, por añadidura, mezclada con el juramento, es
sustituida por una declaración de las partes, que se aleja
extraordinariamente de la rigidez de la «absolución de posiciones».
Esta declaración ha de versar sobre las preguntas formuladas en un
interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las
respuestas, la flexibilidad en la realización de preguntas y, en
definitiva, la integridad de una declaración no preparada.
En cuanto a la valoración de la declaración de las partes, es del todo
lógico seguir teniendo en consideración, a efectos de fijación de los
hechos, el dato de que los reconozca como ciertos la parte que ha
intervenido en ellos y para la que resultan perjudiciales. Pero, en
cambio, no resulta razonable imponer legalmente, en todo caso, un valor
probatorio pleno a al reconocimiento o confesión. Como en las últimas
décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando la mejor
doctrina, ha de establecerse la valoración libre, teniendo en cuenta
las otras pruebas que se practiquen.
Esta Ley se ocupa de los documentos, dentro de los preceptos sobre la
prueba, a los solos efectos de la formación del juicio jurisdiccional
sobre los hechos, aunque, obviamente, esta eficacia haya de ejercer una
notable influencia indirecta en el tráfico jurídico. Los documentos públicos,
desde el punto de vista procesal civil, han sido siempre y deben seguir
siendo aquéllos a los que cabe y conviene atribuir una clara y
determinada fuerza a la hora del referido juicio fáctico. Documentos
privados, en cambio, son los que, en sí mismos, no gozan de esa fuerza
fundamentadora de la certeza procesal y, por ello, salvo que su
autenticidad sea reconocida por los sujetos a quienes puedan perjudicar,
quedan sujetos a la valoración libre o conforme a las reglas de la sana
crítica.
La específica fuerza probatoria de los documentos públicos deriva de la
confianza depositada en la intervención de distintos fedatarios
legalmente autorizados o habilitados. La ley procesal ha de hacerse eco,
a sus específicos efectos y con lenguaje inteligible, de tal intervención,
pero no es la sede normativa en que se han de establecer los requisitos,
el ámbito competencia1 y otros factores de la dación de fe. Tampoco
corresponde a la legislación procesal dirimir controversias
interpretativas de las normas sobre la función de dar fe o acerca del
asesoramiento jurídico con el que se contribuye a la instrumentación
documental de los negocios jurídicos. Menos propio aún de esta Ley ha
parecido determinar requisitos deforma documental relativos a tales
negocios o modificar las opciones legislativas preexistentes.
Frente a corrientes de opinión que, mirando a otros modelos y a una
pretendida disminución de los costes económicos de los negocios jurídicos,
propugnan una radical modificación de la fe pública en el tráfico jurídico
privado, civil y mercantil, la presente Ley es respetuosa con esa dación
de fe. Se trata, no obstante, de un respeto compatible con el legítimo
interés de los justiciables y, desde luego, con el interés de la
Administración de Justicia misma, por lo que, ante todo, la Ley
pretende que cada parte fije netamente su posición sobre los documentos
aportados de contrario, de suerte que, en caso de reconocerlos o no
impugnar su autenticidad, la controversia fáctica desaparezca ose
aminore.
Ha de señalarse también que determinados preceptos de diversas leyes
atribuyen carácter de documentos públicos a algunos respecto de los
que, unas veces de modo expreso y otras implícitamente, cabe la
denominada «prueba en contrario». La presente Ley respeta esas
disposiciones de otros cuerpos legales, pero está obligada a regular
diferenciadamente estos documentos públicos y aquéllos otros, de los
que hasta aquí se ha venido tratando, que por sí mismos hacen prueba
plena. Sobre estas bases, la regulación unitaria de la prueba
documental, que esta Ley contiene, parece completa y clara. Por lo demás,
otros aspectos de las normas sobre prueba resuelven cuestiones que, en
su dimensión práctica, dejan de tener sentido. No habrá de forzarse
la noción de prueba documental para incluir en ella lo que se aporte al
proceso con fines de fijación de la certeza de hechos, que no sea
subsumible en las nociones de los restantes medios de prueba. Podrán
confeccionarse y aportarse dictámenes e informes escritos, con sólo
apariencia de documentos, pero de índole pericial o testifical y no es
de excluir, sino que la ley lo prevé, la utilización de nuevos
instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de
datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de otorgárseles
una consideración análoga a la de las pruebas documentales.
Con las excepciones obligadas respecto de los procesos civiles en que ha
de satisfacerse un interés público, esta Ley se inclina coherentemente
por entender el dictamen de peritos como medio de prueba en el marco de
un proceso, en el que, salvo las excepciones aludidas, no se impone y se
responsabiliza al tribunal de la investigación y comprobación de la
veracidad de los hechos relevantes en que se fundamentan las
pretensiones de tutela formuladas por las partes, sino que es sobre éstas
sobre las que recae la carga de alegar y probar. Y, por ello, se
introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se
reserva la designación por el tribunal de perito para los casos en que
así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario.
De esta manera, la práctica de la prueba pericial adquiere también una
simplicidad muy distinta de la complicación procedimental a que conducía
la regulación de la Ley de 188 1. Se excluye la recusación de los
peritos cuyo dictamen aporten las partes, que sólo podrán ser objeto
de tacha, pero a todos los peritos se exige juramento o promesa de
actuación máximamente objetiva e imparcial y respecto de todos ellos
se contienen en esta Ley disposiciones conducentes a someter sus dictámenes
a explicación, aclaración y complemento, con plena contradicción.
Así, la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el
no resuelto dilema acerca de su naturaleza -si medio de prueba o
complemento o auxilio del juzgador, responde ahora plenamente a los
principios generales que deben regir la actividad probatoria,
adquiriendo sentido su libre valoración. Efecto indirecto, pero nada
desdeñable, de esta necesaria clarificación es la solución o, cuando
menos, importante atenuación del problema práctico, muy frecuente, de
la adecuada y tempestiva remuneración de los peritos.
Mas, por otra parte, la presente Ley, al entender la enorme diversidad de
operaciones y manifestaciones que entraña modernamente la pericia, se
aparta decididamente de la regulación de 1881 para reconocer sin
casuismos la diversidad y amplitud de este medio de prueba, con atención
a su frecuente carácter instrumental respecto de otros medios de
prueba, que no sólo se manifiesta en el cotejo de letras.
En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes a las
reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado que
la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el
principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre
hechos consignados en informes previamente aportados por las partes y se
prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de
modo que junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede
garantizada la contradicción y la inmediación en la práctica de la
prueba.
La Ley, que concibe con más amplitud el reconocimiento judicial, acoge
también entre los medios de prueba, como ya se ha dicho, los
instrumentos que permiten recoger y reproducir, no sólo palabras,
sonidos e imágenes, sino aquéllos otros que sirven para el archivo de
datos y cifras y operaciones matemáticas.
Introducidas en la presente Ley las presunciones como método de fijar la
certeza de ciertos hechos y regulada suficientemente la carga de la
prueba, pieza clave de un proceso civil en el que el interés público
no sea predominante, puede eliminarse la dualidad de regulaciones de la
prueba civil, mediante la derogación de algunos preceptos del Código
Civil.
XII
Enseña la experiencia, en todo el mundo, que si, tras las iniciales
alegaciones de las partes, se acude de inmediato a un acto oral, en que,
antes de dictar sentencia también de forma inmediata, se concentren
todas las actividades de alegación complementaria y de prueba, se corre
casi siempre uno de estos dos riesgos: el gravísimo, de que los asuntos
se resuelvan sin observancia de todas las reglas que garantizan la plena
contradicción y sin la deseable atención a todos los elementos que han
de fundar el fallo, o el consistente en que el tiempo que en apariencia
se ha ganado acudiendo inmediatamente al acto del juicio o vista se haya
de perder con suspensiones e incidencias, que en modo alguno pueden
considerarse siempre injustificadas y meramente dilatorias, sino con
frecuencia necesarias en razón de la complejidad de los asuntos.
Por otro lado, es una exigencia racional y constitucional de la
efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las
eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo
que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del
asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al
proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos baldíos
de las partes y del tribunal.
En consecuencia, como ya se apuntó, sólo es conveniente acudir a la máxima
concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de
complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez. En otros
casos, la opción legislativa prudente es el juicio ordinario, con su
audiencia previa dirigida a depurar el proceso y a fijar el objeto del
debate.
Con estas premisas, la Ley articula con carácter general dos cauces
distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: de un lado, la del
proceso que, por la sencillez expresiva de la denominación, se da en
llamar «juicio ordinario» y, de otro, la del «juicio verbal».
Estos procesos acogen, en algunos casos gracias a disposiciones
particulares, los litigios que hasta ahora se ventilaban a través de
cuatro procesos ordinarios, así como todos los incidentes no regulados
expresamente, con lo que cabe suprimir también el procedimiento
incidental común. Y esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil permite
también afrontar, sin merma de garantías, los asuntos que eran
contemplados hasta hoy en más de una docena de leyes distintas de la
procesal civil común. Buena prueba de ello son la disposición
derogatoria y las disposiciones finales.
Así, pues, se simplifican, con estos procedimientos, los cauces
procesales de muchas y muy diversas tutelas jurisdiccionales. Lo que no
se hace, porque carecería de razón y sentido, es prescindir de
particularidades justificadas, tanto por lo que respecta a presupuestos
especiales de admisibilidad o procedibilidad como en lo relativo a
ciertos aspectos del procedimiento mismo.
Lo exigible y deseable no es unificar a ultranza, sino suprimir lo que
resulta innecesario y, sobre todo, poner término a una dispersión
normativa a todas luces excesiva. No cabe, por otra parte, ni racional
ni constitucionalmente, cerrar el paso a disposiciones legales
posteriores, sino sólo procurar que los preceptos que esta Ley contiene
sean, por su previsión y flexibilidad, suficientes para el tratamiento
jurisdiccional de materias y problemas nuevos.
La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la
publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios
verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque tras
demanda y contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes
son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con la
inexcusable presencia del juzgador.
A grandes rasgos, el desarrollo del proceso ordinario puede resumirse
como sigue.
En la audiencia previa, se intenta inicialmente un acuerdo o transacción
de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no se logra,
se resuelven las posibles cuestiones sobre presupuestos y óbices
procesales, se determinan con precisión las pretensiones de las partes
y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un acuerdo entre
los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir hechos
controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes.
En el juicio, se practica la prueba y se formulan las conclusiones sobre
ésta, finalizando con informes sobre los aspectos jurídicos, salvo que
todas las partes prefieran informar por escrito o el tribunal lo estime
oportuno. Conviene reiterar, además, que de todas las actuaciones públicas
y orales, en ambas instancias, quedará constancia mediante los
instrumentos oportunos de grabación y reproducción, sin perjuicio de
las actas necesarias.
La Ley suprime las denominadas «diligencias para mejor proveer»,
sustituyéndolas por unas diligencias finales, con presupuestos
distintos de los de aquéllas. La razón principal para este cambio es
la coherencia con la ya referida inspiración fundamental que, como
regla, debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace de los procesos
civiles. Además, es conveniente cuanto refuerce la importancia del acto
del juicio, restringiendo la actividad previa a la sentencia a aquello
que sea estrictamente necesario. Por tanto, como diligencias finales sólo
serán admisibles las diligencias de pruebas, debidamente propuestas y
admitidas, que no se hubieren podido practicar por causas ajenas a la
parte que las hubiera interesado.
La Ley considera improcedente llevar a cabo nada de cuanto se hubiera
podido proponer y no se hubiere propuesto, así como cualquier actividad
del tribunal que, con merma de la igualitaria contienda entre las
partes, supla su falta de diligencia y cuidado. Las excepciones a esta
regla han sido meditadas detenidamente y responden a criterios de
equidad, sin que supongan ocasión injustificada para desordenar la
estructura procesal o menoscabar la igualdad de la contradicción.
En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los
procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las
sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida
tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de
cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o
industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras
nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o
recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre
la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se
opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título
inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia
de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas
aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se
aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación
de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con
apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.
Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no
han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer,
en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores
pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos.
XIII
Esta Ley contiene una sola regulación del recurso de apelación y de la
segunda instancia, porque se estima injustificada y perturbadora una
diversidad de regímenes. En razón de la más pronta tutela judicial,
dentro de la seriedad del proceso y de la sentencia, se dispone que,
resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan
fin al proceso, no quepa interponer apelación y sólo insistir en la
eventual disconformidad al recurrir la sentencia de primera instancia.
Desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra resoluciones
interlocutorias. Y con la oportuna disposición transitoria, se pretende
que este nuevo régimen de recursos sea de aplicación lo más pronto
posible.
La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la
resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera
instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no
constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos
y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula,
coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial
atención a la singular congruencia de esa sentencia.
Otras disposiciones persiguen aumentar las posibilidades de corregir con
garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y,
mediante diversos preceptos, se procura hacer más sencillo el
procedimiento y lograr que, en el mayor número de casos posible, se
dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo.
Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión
a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible
papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo
inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez,
impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y
sustitución por otro que le sea más favorable.
La Ley conserva la separación entre una inmediata preparación del
recurso, con la que se manifiesta la voluntad de impugnación, y la
ulterior interposición motivada de ésta. No parece oportuno ni diferir
el momento en que puede conocerse la firmeza o el mantenimiento de la
litispendencia, con sus correspondientes efectos, ni apresurar el
trabajo de fundamentación del recurso. Pero, para una mejor tramitación,
se introduce la innovación procedimental consistente en disponer que el
recurrente lleve a cabo la preparación y la interposición ante el
tribunal que dicte la resolución recurrida, remitiéndose después los
autos al superior. Lo mismo se establece respecto de los recursos
extraordinarios.
XIV
Por coherencia plena con una verdadera preocupación por la efectividad
de la tutela judicial y por la debida atención a los problemas que la
Administración de Justicia presenta en todo el mundo, esta Ley pretende
una superación de una idea, no por vulgar menos influyente, de los
recursos extraordinarios y, en especial, de la casación, entendidos, si
no como tercera instancia, si, muy frecuentemente, como el último paso
necesario, en muchos casos, hacia la definición del Derecho en el caso
concreto.
Como quiera que este planteamiento resulta insostenible en la realidad y
entraña una cierta degeneración o deformación de importantes
instituciones procesales, está siendo general, en los países de
nuestro mismo sistema jurídico e incluso en aquéllos con sistemas muy
diversos, un cuidadoso estudio y una detenida reflexión acerca del
papel que es razonable y posible que desempeñen los referidos recursos
y el órgano u órganos que ocupan la posición o las posiciones
supremas en la organización jurisdiccional.
Con la convicción de que la reforma de la Justicia, en este punto como
en otros, no puede ni debe prescindir de la historia, de la
idiosincrasia particular y de los valores positivos del sistema jurídico
propio, la tendencia de reforma que se estima acertada es la que tiende
a reducir y mejorar, a la vez, los grados o instancias de enjuiciamiento
pleno de los casos concretos para la tutela de los derechos e intereses
legítimos de los sujetos jurídicos, circunscribiendo, en cambio, el
esfuerzo y el cometido de los tribunales superiores en razón de
necesidades jurídicas singulares, que reclamen un trabajo jurídico de
especial calidad y autoridad.
Desde hace tiempo, la casación civil presenta en España una situación
que, como se reconoce generalmente, es muy poco deseable, pero en
absoluto fácil de resolver con un grado de aceptación tan general como
su crítica. Esta Ley ha partido, no sólo de la imposibilidad, sino
también del error teórico y práctico que entrañaría concebir que la
casación perfecta es aquélla de la que no se descarta ninguna materia
ni ninguna sentencia de segunda instancia.
Además de ser ésa una casación completamente irrealizable en nuestra
sociedad, no es necesario ni conveniente, porque no responde a criterios
razonables de justicia, que cada caso litigioso, con los derechos e
intereses legítimos de unos justiciables aún en juego, pueda transitar
por tres grados de enjuiciamiento jurisdiccional, siquiera el último de
esos enjuiciamientos sea el limitado y peculiar de la casación. No
pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia
constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se
proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones
y materias.
Nadie ha cuestionado, sin embargo, que la renovación de nuestra Justicia
civil se haga conforme a los valores positivos, sólidamente afianzados,
del propio sistema jurídico y jurisdiccional, sin incurrir en la
imprudencia de desechar instituciones enteras y sustituirlas por otras
de nueva factura o por piezas de modelos jurídicos y judiciales muy
diversos del nuestro. Así, pues, ha de mantenerse en sustancia la
casación, con la finalidad y efectos que le son propios, pero con un ámbito
objetivo coherente con la necesidad, antes referida, de doctrina
jurisprudencial especialmente autorizada.
Los límites de cuantía no constituyen por sí solos un factor capaz de
fijar de modo razonable y equitativo ese ámbito objetivo. Y tampoco
parece oportuno ni satisfactorio para los justiciables, ávidos de
seguridad jurídica y de igualdad de trato, que la configuración del
nuevo ámbito casacional, sin duda necesaria por razones y motivos que
trascienden elementos coyunturales, se lleve a cabo mediante una selección
casuística de unos cuantos asuntos de «interés casacional», si este
elemento se deja a una apreciación de índole muy subjetiva.
La presente Ley ha operado con tres elementos para determinar el ámbito
de la casación. En primer lugar, el propósito de no excluir de ella
ninguna materia civil o mercantil; en segundo término, la decisión, en
absoluto gratuita, como se dirá, de dejar fuera de la casación las
infracciones de leyes procesales; finalmente, la relevancia de la función
de crear autorizada doctrina jurisprudencial. Porque ésta es, si se
quiere, una función indirecta de la casación, pero está ligada al
interés público inherente a ese instituto desde sus orígenes y que ha
persistido hasta hoy.
En un sistema jurídico como el nuestro: en el que el precedente carece
de fuerza vinculante -solo atribuida a la ley y a las demás fuentes del
Derecho objetivo-, no carece ni debe carecer de un relevante interés
para todos la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina ligada al
precedente, no autoritario, pero sí dotado de singular autoridad jurídica.
De ahí que el interés casacional, es decir, el interés trascendente a
las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso
de casación, se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro
de cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos
sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con infracción
de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo (o en su caso, de los Tribunales
Superiores de Justicia) o sobre asuntos o cuestiones en los que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se
considera, asimismo, que concurre interés casacional cuando las normas
cuya infracción se denuncie no lleven en vigor más tiempo del
razonablemente previsible para que sobre su aplicación e interpretación
haya podido formarse una autorizada doctrina jurisprudencial, con la
excepción de que sí exista tal doctrina sobre normas anteriores de
igual o similar contenido.
De este modo, se establece con razonable objetividad la necesidad del
recurso. Esta objetivación del «interés casacional», que aporta más
seguridad jurídica a los justiciables y a sus abogados, parece
preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal
casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención, como
desde algunas instancias se ha propugnado. Entre otras cosas, la
objetivación elimina los riesgos de desconfianza y desacuerdo con las
decisiones del tribunal.
Establecido un nuevo sistema de ejecución provisional, la Ley no
considera necesario ni oportuno generalizar la exigencia de depósito
para el acceso al recurso de casación (o al recurso extraordinario por
infracción de ley procesal). El depósito previo, además de
representar un factor de encarecimiento de la Justicia, de desigual
incidencia sobre los justiciables, plantea, entre otros, el problema de
su posible transformación en obstáculo del ejercicio del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al principio de
igualdad. La ejecutividad provisional de las sentencias de primera y
segunda instancia parece suficiente elemento disuasorio de los recursos
temerarios o de intención simplemente dilatoria.
El sistema de recursos extraordinarios se completa confiando en todo caso
las cuestiones procesales a las Salas de lo Civil de los Tribunales
Superiores de Justicia.
La separación entre el recurso de casación y el recurso extraordinario
dedicado a las infracciones procesales ha de contribuir, sin duda, a la
seriedad con que éstas se aleguen. Además, este recurso extraordinario
por infracción procesal amplía e intensifica la tutela judicial
ordinaria de los derechos fundamentales de índole procesal, cuyas
pretendidas violaciones generan desde hace más de una década gran
parte de los litigios.
Nada tiene de heterodoxo, ni orgánica ni procesalmente y menos aún, si
cabe, constitucionalmente, cuando ya se han consumido dos instancias,
circunscribir con rigor lógico el recurso extraordinario de casación y
exigir a quien esté convencido de haberse visto perjudicado por graves
infracciones procesales que no pretenda, simultáneamente, la revisión
de infracciones de Derecho sustantivo.
Si se está persuadido de que se ha producido una grave infracción
procesal, que reclama reposición de las actuaciones al estado anterior
a esa infracción, no cabe ver imposición irracional en la norma que
excluye pretender al mismo tiempo una nueva sentencia, en vez de tal
reposición de las actuaciones. Si el recurso por infracción procesal
es estimado, habrá de dictarse una nueva sentencia y si ésta
incurriere en infracciones del Derecho material o sustantivo, podrá
recurrirse en casación la sentencia, como en el régimen anterior a
esta Ley.
Verdad es que, en comparación con el tratamiento dispensado a los
limitados tipos de asuntos accesibles a la casación según la Ley de
1881 y sus numerosas reformas, en el recurso de casación de esta Ley no
cabrá ya pretender la anulación de la sentencia recurrida con reenvío
a la instancia y, a la vez, subsidiariamente, la sustitución de la
sentencia de instancia por no ser conforme al Derecho sustantivo. Pero,
además de que esta nueva Ley contiene mejores instrumentos para la
corrección procesal de las actuaciones, se ha considerado más conforme
con las necesidades sociales, con el conjunto de los institutos jurídicos
de nuestro Ordenamiento y con el origen mismo del instituto casacional,
que una razonable configuración de la carga competencial del Tribunal Supremo
se lleve a cabo concentrando su actividad en lo sustantivo.
No cabe olvidar, por lo demás, que, conforme a la Ley de 1881, si se
interponía un recurso de casación que adujese! a la vez,
quebrantamiento de forma e infracciones relativas a la sentencia, se
examinaba y decidía primero acerca del pretendido quebrantamiento de
forma y si el recurso se estimaba por este concepto, los autos eran
reenviados al Tribunal de instancia, para que dictara nueva sentencia,
que, a su vez, podría ser, o no, objeto de nuevo recurso de casación,
por «infracción de ley- por quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio» o por ambos conceptos. Nada sustancialmente distinto, con
mecanismos nuevos para acelerar los trámites, se prevé en esta Ley
para el caso de que, respecto de la misma sentencia, distintos
litigantes opten, cada uno de ellos, por un distinto recurso
extraordinario.
El régimen de recursos extraordinarios establecido en la presente Ley
quizá es, en el único punto de la opción entre casación y recurso
extraordinario por infracción procesal, menos «generoso» que la
casación anterior con los litigantes vencidos y con sus Procuradores y
Abogados, pero no es menos «generoso» con el conjunto de los
justiciables y, como se acaba de apuntar, la opción por una casación
circunscrita a lo sustantivo se ha asumido teniendo en cuenta el
conjunto de los institutos jurídicos de tutela previstos en nuestro
ordenamiento.
No puede desdeñarse, en efecto, la consideración de que al amparo del
artículo 24 de la
Constitución, tienen cabida legal recursos de amparo
-la gran mayoría de ellos sobre muchas cuestiones procesales. Esas
cuestiones procesales son, a la vez, «garantías constitucionales»
desde el punto de vista del artículo 123 de la
Constitución.
Y como quiera que, a la vista de los artículos 161.1, letra b) y 53.2
del mismo texto constitucional, parece constitucionalmente inviable
sustraer al Tribunal
Constitucional todas las materias incluidas en el artículo 24 de
nuestra norma fundamental, a la doctrina del Tribunal
Constitucional hay que atenerse. Hay, pues, según nuestra norma
fundamental, una instancia única y suprema de interpretación normativa
en muchas materias procesales. Para otras, como se verá, se remodela
por completo el denominado recurso en interés de la ley.
Los recursos de amparo por invocación del artículo 24 de la
Constitución
han podido alargar mucho, hasta ahora, el horizonte temporal de una
sentencia irrevocable, ya excesivamente prolongado en la jurisdicción
ordinaria según la Ley de 1881 y sus posteriores reformas.
Pues bien: esos recursos de amparo fundados en violaciones del artículo
24 de la
Constitución
dejan de ser procedentes si no se intentó en cada caso el recurso
extraordinario por infracción procesal.
Por otro lado, con este régimen de recursos extraordinarios, se reducen
considerablemente las posibilidades de fricción o choque entre el
Tribunal Supremo y el Tribunal
Constitucional. Este deslindamiento no es un principio inspirador
del sistema de recursos extraordinarios, pero sí un criterio en
absoluto desdeñable, con un efecto beneficioso. Porque el respetuoso
acatamiento de la salvedad en favor del Tribunal
Constitucional en lo relativo a «garantías constitucionales»
puede ser y es conveniente que se armonice con la posición del
Tribunal Supremo, una posición general de superioridad que el artículo
123 de la
Constitución
atribuye al alto
Tribunal Supremo con la misma claridad e igual énfasis que la
referida salvedad.
El recurso de casación ante el Tribunal Supremo puede plantearse, en
resumen, con estos dos objetos:
1.º las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales en materia de
derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la
Constitución,
cuando infrinjan normas del ordenamiento jurídico aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso; 2.º las sentencias dictadas
en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siempre que
incurran en similar infracción de normas sustantivas y, además, el
recurso presente un interés trascendente a la tutela de los derechos e
intereses legítimos de unos concretos justiciables, establecido en la
forma que ha quedado dicha.
Puesto que los asuntos civiles en materia de derechos fundamentales
pueden ser llevados en todo caso al Tribunal
Constitucional, cabría entender que está de más su acceso a la
casación ante el
Tribunal Supremo. Siendo éste un criterio digno de atenta
consideración, la Ley ha optado, como se acaba de decir, por una
disposición contraria.
Las razones de esta opción son varias y diversas.
De una parte, los referidos asuntos no constituyen una grave carga de
trabajo jurisdiccional. Por otra, desde el momento constituyente mismo
se estimó conveniente establecer la posibilidad del recurso casacional
en esa materia, sin que se hayan manifestado discrepancias ni
reticencias sobre este designio, coherente, no sólo con el propósito
de esta Ley en el sentido de no excluir de la casación ninguna materia
civil y lo son, desde luego, los derechos inherentes a la personalidad,
máximamente constitucionalizados, sino también con la idea de que el
Tribunal Supremo es también, de muy distintos modos, Juez de la
Constitución,
al igual que los restantes órganos jurisdiccionales ordinarios. Además,
la subsidiariedad del recurso de amparo ante el Tribunal no podía dejar
de gravitar en el trance de esta opción legislativa.
Y no es desdeñable, por ende, el efecto que sobre todos los recursos,
también los extraordinarios, es previsible que ejerza el nuevo régimen
de ejecución provisional, del que no están excluidas, en principio,
las sentencias de condena en materia de derechos fundamentales, en las
que no son infrecuentes pronunciamientos condenatorios pecuniarios.
Por su parte, el ya referido recurso extraordinario por infracción
procesal, ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, procede contra sentencias de las Audiencias
Provinciales en cuestiones procesales de singular relieve y, en general,
para cuanto pueda considerarse violación de los derechos fundamentales
que consagra el artículo 24 de la
Constitución.
XV
Por último, como pieza de cierre y respecto de cuestiones procesales no
atribuidas al Tribunal, se mantiene el recurso en interés
de la ley ante la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, un recurso
concebido para la deseable unidad jurisprudencial, pero configurado de
manera muy distinta que el actual, para los casos de sentencias firmes
divergentes de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia.
Están legitimados para promover esta actividad, no sólo el Ministerio
Fiscal, sino el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas de Derecho
público que acrediten interés legítimo en la existencia de doctrina
jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones procesales que en el
recurso se susciten. No se trata, es cierto, de un recurso en sentido
propio, pues la sentencia que se dicte no revocará otra sentencia no
firme (ni rescindirá la firme), pero se opta por mantener esta
denominación, en aras de lo que resulta, por los precedentes, más
expresivo y comunicativo.
Merced al recurso en interés de la ley, además de completarse las posibilidades de crear doctrina jurisprudencial singularmente
autorizada, por proceder del
Tribunal Supremo, no quedan las materias
procesales excluidas del quehacer del alto tribunal, mientras no se
produzca colisión con el recurso de amparo que corresponde al Tribunal
Constitucional. Por el contrario, la competencia, el esfuerzo y el interés
de los legitimados garantizan que el
Tribunal Supremo,
constitucionalmente superior en todos los órdenes, pero no llamado por
nuestra Constitución
a conocer de todo tipo de asuntos, como es obvio,
habrá de seguir ocupándose de cuestiones procesales de importancia.
Entre las sentencias que dicte el
Tribunal Supremo en virtud de este
instrumento y las sentencias pronunciadas por el Tribunal
en su ámbito propio, no faltará una doctrina jurisprudencial que sirva
de guía para la aplicación e interpretación de las normas procesales
en términos de seguridad jurídica e igualdad, compatibles y armónicos
con la libertad de enjuiciamiento propia de nuestro sistema y con la
oportuna evolución de la jurisprudencia.
En este punto, y para terminar lo relativo a los recursos
extraordinarios, parece oportuno recordar que, precisamente en nuestro
sistema jurídico, la jurisprudencia o el precedente goza de relevancia
práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por su fuerza
vinculante.
Esa autoridad, nacida de la calidad de la decisión, de su justificación
y de la cuidadosa expresión de ésta, se está revelando también la más
importante en los sistemas jurídicos del llamado «case law». Y ha
sido y seguirá siendo la única atribuible, más allá del caso
concreto, a las sentencias dictadas en casación.
Por todo esto, menospreciar las resoluciones del
Tribunal Supremo en
cuanto carezcan de eficacia directa sobre otras sentencias o sobre los
derechos de determinados sujetos jurídicos no sería ni coherente con
el valor siempre atribuido en nuestro ordenamiento a la doctrina
jurisprudencial ni acorde con los más rigurosos estudios iuscomparatísticos
y con las modernas tendencias, antes ya aludidas, sobre el papel de los
órganos jurisdiccionales situados en el vértice o cúspide de la
Administración de Justicia.
XVI
La regulación de la ejecución provisional es, tal vez, una de las
principales innovaciones de este texto legal.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por
la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de
su impartición en primera instancia y, de manera consecuente, considera
provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos y
excepciones, las sentencias de condena dictadas en ese grado
jurisdiccional.
La ejecución provisional será viable sin necesidad de prestar fianza ni
caución, aunque se establecen, de una parte, un régimen de oposición
a dicha ejecución, y, de otra, reglas claras para los distintos casos
de revocación de las resoluciones provisionalmente ejecutadas, que no
se limitan a proclamar retóricamente la responsabilidad por daños y
perjuicios, remitiendo al proceso ordinario correspondiente, sino que
permiten su exacción por la vía de apremio.
Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará, salvo
que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga pronunciamiento
de condena. Y, despachada la ejecución provisional, el condenado puede
oponerse a ella, en todo caso, si entiende que no concurren los aludidos
presupuestos legales. Pero la genuina oposición prevista es diferente
según se trate de condena dineraria o de condena no dineraria. En este
último caso, la oposición puede fundarse en que resulte imposible o de
extrema dificultad, según la naturaleza de las actuaciones ejecutivas,
restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar
económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y
perjuicios que se le causaren, si la sentencia fuere revocada.
Si la condena es dineraria, no se permite la oposición a la ejecución
provisional en su conjunto, sino únicamente a aquellas actuaciones
ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que puedan causar una
situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente
mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. El fundamento de esta
oposición a medidas ejecutivas concretas viene a ser, por tanto, el
mismo que el de la oposición a la ejecución de condenas no dinerarias:
la probable irreversibilidad de las situaciones provocadas por la
ejecución provisional y la imposibilidad de una equitativa compensación
económica, si la sentencia es revocada.
En el caso de ejecución provisional por condena dineraria, la Ley exige
a quien se oponga a actuaciones ejecutivas concretas que indique medidas
alternativas viables, así como ofrecer caución suficiente para
responder de la demora en la ejecución: si las medidas alternativas no
fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena
dineraria resultare posteriormente confirmado.
Si no se ofrecen medidas alternativas ni se presta caución, la oposición
no procederá.
Es innegable que establecer, como regla, tal ejecución provisional de
condenas dinerarias entraña el peligro de que quien se haya beneficiado
de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido, si se
revoca la sentencia provisionalmente ejecutada. Con el sistema de la Ley
de 1881 y sus reformas, la caución exigida al solicitante eliminaba ese
peligro, pero a costa de cerrar en exceso la ejecución provisional, dejándola
sólo en manos de quienes dispusieran de recursos económicos líquidos.
Y a costa de otros diversos y no pequeños riesgos: el riesgo de la
demora del acreedor en ver satisfecho su crédito y el riesgo de que el
deudor condenado dispusiera del tiempo de la segunda instancia y de un
eventual recurso extraordinario para prepararse a eludir su
responsabilidad.
Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el peligro de que el
ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser
insolvente, pero, de un lado, este peligro puede ser mínimo en muchos
casos respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia
provisionalmente ejecutable. Y, por otro lado, como ya se ha dicho, la
Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación económica
en caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado, sino al
procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado o está
tramitando la ejecución forzosa provisional.
Mas el factor fundamental de la opción de esta Ley, sopesados los
peligros y riesgos contrapuestos, es la efectividad de las sentencias de
primera instancia, que, si bien se mira, no recaen con menos garantías
sustanciales y procedimentales de ajustarse a Derecho que las que
constituye el procedimiento administrativo, en cuyo seno se dictan los
actos y resoluciones de las Administraciones Públicas, inmediatamente
ejecutables salvo la suspensión cautelar que se pida a la Jurisdicción
y por ella se otorgue.
La presente Ley opta por confiar en los Juzgados de Primera Instancia,
base, en todos los sentidos, de la Justicia civil. Con esta Ley, habrán
de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía
de la ejecución provisional; no sentencias en principio platónicas, en
principio inefectivas, en las que casi siempre gravite, neutralizando lo
resuelto, una apelación y una segunda instancia como acontecimientos
que se dan por sentados.
Ni las estadísticas disponibles ni la realidad conocida por la
experiencia de muchos profesionales -Jueces, Magistrados, abogados,
profesores de derecho, etc.- justifican una sistemática, radical y
general desconfianza en la denominada «Justicia de primera instancia».
Y, por otra parte, si no se hiciera más efectiva y se responsabilizara
más a esta Justicia de primera instancia, apenas cabría algo distinto
de una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuestiones de
detalle, aunque fuesen muchas e importantes.
Ante este cambio radical y fijándose en la oposición a la ejecución
provisional, parece conveniente caer en la cuenta de que la decisión
del órgano jurisdiccional sobre dicha oposición no es más difícil
que la que entraña resolver sobre la petición de medidas cautelares.
Los factores contrapuestos que han de ponderarse ante la oposición a la
ejecución provisional no son de mayor dificultad que los que deben
tomarse en consideración cuando se piden medidas cautelares.
Se trata de instituciones, ambas, que, siendo distintas, entrañan
riesgos de error, pero riesgos de error parejos y que pueden y deben
asumirse en aras de la efectividad de la tutela judicial y de la
necesaria protección del crédito.
La ejecución forzosa provisional no es, por supuesto, ninguna medida
cautelar y supone, de ordinario, efectos de más fuerza e intensidad que
los propios de las medidas cautelares. Pero en un caso, además de una
razonable oposición, existe una sentencia precedida de un proceso con
todas las garantías y, en el otro, sólo el «humo de buen derecho».
Este nuevo régimen de la ejecución provisional deparará, a buen
seguro, muchos más beneficios directos que perjuicios o casos injustos
y serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la innovación
radical proyectada, como la disminución de recursos con ánimo
exclusivamente dilatorio.
Con esta innovación, la presente Ley aspira a un cambio de mentalidad en
los pactos y en los pleitos. En los pactos, para acordarlos con ánimo
de cumplirlos; en los pleitos, para afrontarlos con la perspectiva de
asumir seriamente sus resultados en un horizonte mucho más próximo que
el que es hoy habitual. Se manifiesta así, en suma, un propósito no
meramente verbal de dar seriedad a la Justicia. No resulta admisible
atribuir muchos errores a los órganos jurisdiccionales de primera
instancia, argumento que, como ya se ha apuntado, está en contradicción
con la realidad de las sentencias confirmatorias en segunda instancia.
Por lo demás, una Ley como ésta debe elaborarse sobre la base de un
serio quehacer judicial, en todas las instancias y en los recursos
extraordinarios y de ninguna manera puede sustentarse aceptando como
punto de partida una supuesta o real falta de calidad en dicho quehacer,
defecto que, en todo caso, ninguna ley podría remediar.
XVII
En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a
diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y
completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede
considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se
trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la
que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la
ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos
puntos, son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución,
las especialidades razonables en función del carácter judicial o no
judicial del título o las que resultan necesarias cuando la ejecución
se dirige exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados.
Ningún régimen legal de ejecución forzosa puede evitar ni compensar la
morosidad crediticia, obviamente previa al proceso, ni pretender que
todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus créditos. La
presente Ley no pretende contener una nueva fórmula en esa línea de
utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por un lado,
protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo
derecho presente suficiente constancia jurídica y, por otro, regulan
situaciones y problemas que hasta ahora apenas se tomaban en consideración
o, simplemente, se ignoraban legalmente.
La Ley regula con detalle lo relativo a las partes y sujetos
intervinientes en la ejecución, así como la competencia, los recursos
y actos de impugnación de resoluciones y actuaciones ejecutivas
concretas -que no han de confundirse con la oposición a la ejecución
forzosa y las causas y régimen procedimental de la oposición a la
ejecución y de la suspensión del proceso de ejecución.
El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común a
todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por
finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen su
régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo proceso
de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son
diferentes según el título sea judicial o no judicial.
Absoluta novedad, en esta materia, es el establecimiento de un régimen
de posible oposición a la ejecución de sentencias y títulos
judiciales. Como es sabido, la Ley de 1881 guardaba completo silencio
acerca de la oposición a la ejecución de sentencias, generando una
indeseable situación de incertidumbre sobre su misma procedencia, así
como sobre las causas de oposición admisibles y sobre la tramitación
del incidente.
Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable por muchos
motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad y la justicia y permite la
oposición a la ejecución de sentencias por las siguientes causas: pago
o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se acredite
documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un
pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre
que el pacto o transacción conste en documento público. Se trata, como
se ve, de unas pocas y elementales causas, que no pueden dejar de
tomarse en consideración, como si la ejecución de una sentencia firme
pudiera consistir en operaciones automáticas y resultase racional
prescindir de todo cuanto haya podido ocurrir entre el momento en que se
dictó la sentencia y adquirió firmeza y el momento en que se inste la
ejecución.
La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se
admite por las siguientes causas: pago, que se pueda acreditar
documentalmente; compensación, siempre que el crédito que se oponga al
del ejecutante sea líquido y resulte de documento que tenga fuerza
ejecutiva; pluspetición; prescripción o caducidad del derecho del
ejecutante; quita, espera o pacto de no pedir, que conste
documentalmente; y transacción, que conste en documento público.
Se trata, como es fácil advertir, de un elenco de causas de oposición más
nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y otros títulos
judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a la ejecución
en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario,
con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva.
Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales, no como
un tercer género entre las sentencias y los documentos que sólo sirven
como medios de prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es,
instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al
Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a
los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa.
La oposición a la ejecución no es, pues, en el caso de la que se funde
en títulos ejecutivos extrajudiciales, una suerte de compensación a
una pretendida debilidad del título, sino una exigencia de justicia, lo
mismo que la oposición a la ejecución de sentencias o resoluciones
judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la amplitud de los
motivos de oposición se basa en la existencia, o no, de un proceso
anterior. Los documentos a los que se pueden atribuir efectos procesales
muy relevantes, pero sin que sea razonable considerarlos títulos
ejecutivos encuentran, en esta Ley, dentro del proceso monitorio, su
adecuado lugar.
Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no
judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales:
carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le
demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y
nulidad radical del despacho de la ejecución.
La Ley simplifica al máximo la tramitación de la oposición, cualquiera
que sea la clase de título, remitiéndola, de ordinario, a lo dispuesto
para el juicio verbal. Por otra parte, dado que la oposición a la
ejecución sólo se abre por causas tasadas, la Ley dispone expresamente
que el auto por el que la oposición se resuelva circunscribe sus
efectos al proceso de ejecución. Si se piensa en procesos declarativos
ulteriores a la ejecución forzosa, es obvio que si ésta se ha
despachado en virtud de sentencia, habrá de operar la fuerza que a ésta
quepa atribuir.
Se regula también la suspensión de la ejecución con carácter general,
excepto para la ejecución hipotecaria, que tiene su régimen específico.
Las únicas causas de suspensión que se contemplan, además de la
derivada del incidente de oposición a la ejecución basada en títulos
no judiciales, son las siguientes: interposición y admisión de demanda
de revisión o de rescisión de sentencia dictada en rebeldía;
interposición de un recurso frente a una actuación ejecutiva cuya
realización pueda producir daño de difícil reparación; situación
concursa1 del ejecutado y prejudicialidad penal.
Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una
parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante,
mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y
suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que,
por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente
a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución.
En materia de ejecución dineraria, la Ley se ocupa, en primer lugar, del
embargo o afección de bienes y de la garantía de esta afección, según
la distinta naturaleza de lo que sea objeto de esta fundamental fase de
la actividad jurisdiccional ejecutiva. Se define y regula, con claridad
sistemática y de contenido, la finalidad del embargo y sus actos
constitutivos, el criterio de su suficiencia -con la correspondiente
prohibición del embargo indeterminado lo que no puede ser embargado en
absoluto o relativamente, lo que, embargado erróneamente, debe
desafectarse cuanto antes, la ampliación o reducción del embargo y la
administración judicial como instrumento de afección de bienes para la
razonable garantía de la satisfacción del ejecutante.
Es de subrayar que en esta Ley se establece la obligación del ejecutado
de formular manifestación de sus bienes, con sus gravámenes. El
tribunal, de oficio, le requerirá en el auto en que despache ejecución
para que cumpla esta obligación, salvo que el ejecutante, en la demanda
ejecutiva, hubiera señalado bienes embargables del ejecutado, que el
mismo ejecutante repute bastantes. Para dotar de eficacia práctica a
esta obligación del ejecutado se prevé, aparte del apercibimiento al
deudor de las responsabilidades en que puede incurrir, la posibilidad de
que se le impongan multas coercitivas periódicas hasta que responda
debidamente al requerimiento.
Esta previsión remedia uno de los principales defectos de la Ley de
1881, que se mostraba en exceso complaciente con el deudor, arrojando
sobre el ejecutante y sobre el Juez la carga de averiguar los bienes del
patrimonio del ejecutado, sin imponer a éste ningún deber de
colaboración.
Pero no empiezan y acaban con la manifestación de sus bienes por el
ejecutado los instrumentos para localizar dichos bienes a los efectos de
la ejecución. La Ley prevé que, a instancia del ejecutante que en
absoluto haya podido señalar bienes o que no los haya encontrado en número
y con cualidades tales que resulten suficientes para el buen fin de la
ejecución, el tribunal requiera de entidades públicas y de personas
jurídicas y físicas datos pertinentes sobre bienes y derechos
susceptibles de ser utilizados para que el ejecutado afronte su
responsabilidad.
El ejecutante habrá de explicar, aunque sea sucintamente, la relación
con el ejecutado de las entidades y personas que indica como
destinatarios de los requerimientos de colaboración, pues no sería
razonable que estas previsiones legales se aprovechasen torcidamente
para pesquisas patrimoniales genéricas o desprovistas de todo
fundamento.
Estas medidas de investigación no se establecen en la Ley como
subsidiarias de la manifestación de bienes, sino que, cuando se trate
de ejecución forzosa que no requiere requerimiento de pago, pueden
acordarse en el auto que despache ejecución y llevarse a efecto de
inmediato, lo que se hará! asimismo, sin oír al ejecutado ni esperar
que sea efectiva la notificación del auto de despacho de la ejecución,
cuando existan motivos para pensar que, en caso de demora, podría
frustrarse el éxito de la ejecución.
La tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario
definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del
embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido
estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a
decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se
trata de una opción, recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja
de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien
correspondiente, demora que. pese a la mayor simplicidad de los procesos
ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la
doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional
pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta
adecuada al referido problema.
En cuanto a la tercería de mejor derecho o de preferencia, se mantiene
en esta Ley, pero con importantes innovaciones, como son la previsión
del allanamiento del ejecutante o de su desistimiento de la ejecución,
así como la participación del tercerista en los costes económicos de
una ejecución forzosa no promovida por él. Por otra parte, a
diferencia de la tercería de dominio, en la de mejor derecho es
necesaria una sentencia del tribunal con fuerza definitoria del crédito
y de su preferencia, aunque esta sentencia no prejuzgue otras acciones.
No son pocos los cambios y, sobre todo, el orden y previsión que esta
Ley introduce en el procedimiento de apremio o fase de realización,
previo avalúo, de los bienes afectados a la ejecución, según su
diferente naturaleza.
Además de colmar numerosas lagunas, se establece una única subasta, con
disposiciones encaminadas a lograr, dentro de lo posible según las
reglas del mercado, un resultado más satisfactorio para el deudor
ejecutante, procurando, además, reducir el coste económico.
Con independencia de las mejoras introducidas en la regulación de la
subasta, la Ley abre camino a vías de enajenación forzosa alternativas
que, en determinadas circunstancias, permitirán agilizar la realización
y mejorar su rendimiento. Así, se regulan los convenios de realización
entre ejecutante y ejecutado y la posibilidad de que, a instancia del
ejecutante o con su conformidad, el Juez acuerde que el bien se enajene
por persona o entidad especializada, al margen, por tanto, de la subasta
judicial.
La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de inmuebles se
trate, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del
bien. La enajenación en subasta de bienes inmuebles recibe la singular
atención legislativa que merece, con especial cuidado sobre los
aspectos registrales y la protección de terceros. En relación con la
subsistencia y cancelación de cargas se ha optado por mantener el
sistema de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se
ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema que se
complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes
para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a
subasta. Esta solución presenta la ventaja de que asegura que las
cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a
redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se
conseguiría siempre con la tradicional liquidación de cargas.
Otra importante novedad en materia de enajenación forzosa de inmuebles
se refiere al régimen de audiencia y eventual desalojo de los ocupantes
de los inmuebles enajenados en un proceso de ejecución. Nada preveía
al respecto la Ley de 188 1, que obligaba a los postores, bien a
realizar costosas averiguaciones por su cuenta, bien a formular sus
ofertas en condiciones de absoluta incertidumbre sobre si encontrarían
ocupantes o no; sobre si los eventuales ocupantes tendrían derecho o no
a mantener su situación y, en fin, sobre si, aun no teniendo los
ocupantes derecho a conservar la posesión de la finca, sería necesario
o no acudir a un quizá largo y costoso proceso declarativo para lograr
el desalojo.
Todo esto, como es natural, no contribuía precisamente a hacer atractivo
ni económicamente eficiente el mercado de las subastas judiciales.
La presente Ley sale al paso del problema de los ocupantes procurando,
primero, que en el proceso de ejecución se pueda tener noticia de su
existencia. A esta finalidad se orienta la previsión de que, en la
relación de bienes que ha de presentar el ejecutado, se indique,
respecto de los inmuebles, si están ocupados y, en su caso, por quién
y con qué titulo. Por otro lado, se dispone que se comunique la
existencia de la ejecución a los ocupantes de que se tenga noticia a
través de la manifestación de bienes del ejecutado o de cualquier otro
modo, concediéndoles un plazo de diez días para presentar al tribunal
de la ejecución los títulos que justifiquen su situación. Además, se
ordena que en el anuncio de la subasta se exprese, con el posible
detalle, la situación posesoria del inmueble, para que los eventuales
postores puedan evaluar las dificultades que encontraría un eventual
desalojo.
Finalmente, se regula un breve incidente, dentro de la ejecución, que
permite desalojar inmediatamente a quienes puedan ser considerados
ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. Sólo el desalojo de
los ocupantes que hayan justificado tener un título que pueda ser
suficiente para mantener la posesión, requerirá acudir al proceso
declarativo que corresponda. De esta forma, la Ley da una respuesta
prudente y equilibrada al problema que plantean los ocupantes.
También se regula con mayor realismo la administración para pago, que
adquiere autonomía respecto de la realización mediante enajenación
forzosa. En conjunto, los preceptos de este capítulo IV del Libro III
de la Ley aprovechan la gran experiencia acumulada a lo largo de años
en que, a falta muchas veces de normas precisas, se han ido poniendo de
relieve diversos problemas reales y se han buscado soluciones y
formulado propuestas con buen sentido jurídico.
La Ley dedica un capítulo especial a las particularidades de la ejecución
sobre bienes hipotecados o pignorados.
En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de
la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de
las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos
de suspensión de ésta. El Tribunal ha declarado
reiteradamente que este régimen no vulnera la
Constitución
e
introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente
el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en absoluto
aconsejable.
La nueva regulación de la ejecución sobre bienes hipotecados o
pignorados supone un avance respecto de la situación precedente ya que,
en primer lugar, se trae a la Ley de Enjuiciamiento Civil la regulación
de los procesos de ejecución de créditos garantizados con hipoteca, lo
que refuerza el carácter propiamente jurisdiccional de estas
ejecuciones, que ha sido discutido en ocasiones; en segundo término, se
regulan de manera unitaria las ejecuciones de créditos con garantía
real, eliminando la multiplicidad de regulaciones existente en la
actualidad; y, finalmente, se ordenan de manera más adecuada las
actuales causas de suspensión de la ejecución, distinguiendo las que
constituyen verdaderos supuestos de oposición a la ejecución (extinción
de la garantía hipotecaria o del crédito y disconformidad con el saldo
reclamado por el acreedor), de los supuestos de tercería de dominio y
prejudicialidad penal, aunque manteniendo, en todos los casos, el carácter
restrictivo de la suspensión del procedimiento.
Mención especial ha de hacerse del cambio relativo a la ejecución no
dineraria. Era preciso, sin duda, modificar un regulación claramente
superada desde muy distintos puntos de vista. Esta Ley introduce los
requerimientos y multas coercitivas dirigidas al cumplimiento de los
deberes de hacer y no hacer y se aparta así considerablemente de la
inmediata inclinación a la indemnización pecuniaria manifestada en la
Ley de 1881. Sin embargo, se evitan las constricciones excesivas,
buscando el equilibrio entre el interés y la justicia de la ejecución
en sus propios términos, por un lado y, por otro, el respeto a la
voluntad y el realismo de no empeñarse en lograr coactivamente
prestaciones a las que son inherentes los rasgos personales del
cumplimiento voluntario.
XVIII
En cuanto a las medidas cautelares, esta Ley las regula en un conjunto
unitario de preceptos, del que sólo se excluyen, por las razones que más
adelante se dirán, los relativos a las medidas específicas de algunos
procesos civiles especiales. Se supera así una lamentable situación,
caracterizada por escasas e insuficientes normas, dispersas en la Ley de
1881 y en otros muchos cuerpos legales.
El referido conjunto de preceptos no es, empero, el resultado de agrupar
la regulación de las medidas cautelares que pudieran considerarse «clásicas»,
estableciendo sus presupuestos y su procedimiento. Esta Ley ha optado
por sentar con claridad las características generales de las medidas
que pueden ser precisas para evitar que se frustre la efectividad de una
futura sentencia, perfilando unos presupuestos y requisitos igualmente
generales, de modo que resulte un régimen abierto de medidas cautelares
y no un sistema de número limitado o cerrado. Pero la generalidad y la
amplitud no son vaguedad, inconcreción o imprudencia. La Ley se apoya
en doctrina y jurisprudencia sólidas y de general aceptación.
El «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, el peligro de la
mora procesal y la prestación de caución son, desde luego, factores
fundamentales imprescindibles para la adopción de medidas cautelares.
La instrumentalidad de las medidas cautelares respecto de la sentencia
que pueda otorgar una concreta tutela y, por tanto, la accesoriedad y
provisionalidad de las medidas se garantizan suficientemente con normas
adecuadas.
Se procura, con disposiciones concretas, que las medidas cautelares no se
busquen por sí mismas, como fin exclusivo o primordial de la actividad
procesal. Pero ha de señalarse que se establece su régimen de modo que
los justiciables dispongan de medidas más enérgicas que las que hasta
ahora podían pedir. Se trata de que las medidas resulten en verdad
eficaces para lograr, no sólo que la sentencia de condena pueda
ejecutarse de alguna manera, sino para evitar que sea ilusoria, en sus
propios términos.
Aunque necesarias para conjurar el «periculum in mora», las medidas
cautelares no dejan de entrañar, como es sabido, otros peligros y
riesgos. De modo que es preciso también regular cuidadosamente, y así
se ha pretendido en esta Ley, la oposición a las medidas cautelares, su
razonable sustitución, revisión y modificación y las posibles
contracautelas o medidas que neutralicen o enerven las cautelares, haciéndolas
innecesarias o menos gravosas.
Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de comenzar el proceso,
junto con la demanda o pendiente ya el litigio. Como regla, no se
adoptan sin previa contradicción, pero se prevé que, en casos
justificados, puedan acordarse sin oír al sujeto pasivo de la medida
que se pretende. En dichos casos, se establece una oposición
inmediatamente posterior. En la audiencia previa o en la oposición,
pero también más tarde, puede entrar en juego la contracautela que
sustituya la medida cautelar que se pretende o que ya se haya acordado.
Frente a alguna posición partidaria de atribuir el
conocimiento y resolución acerca de las medidas cautelares a un órgano
jurisdiccional distinto del competente para el proceso principal, la Ley
opta por no separar la competencia, sin perjuicio de que no implique
sumisión, respecto del proceso, la actuación de la parte pasiva en el
procedimiento relativo a medidas solicitadas antes de la interposición
de la demanda.
Esta opción no desconoce el riesgo de que la decisión sobre las medidas
cautelares, antes de la demanda o ya en el seno del proceso, genere
algunos prejuicios o impresiones en favor o en contra de la posición de
una parte, que puedan influir en la sentencia. Pero, además de que ese
riesgo existe también al margen de las medidas cautelares, pues el
prejuicio podría generarse en la audiencia previa al juicio o tras la
lectura de demanda y contestación, esta Ley se funda en una doble
consideración. Considera la Ley, por un lado, que todos los Jueces y
Magistrados están en condiciones de superar impresiones provisionales
para ir atendiendo imparcialmente a las sucesivas pretensiones de las
partes y para atenerse, en definitiva, a los hechos probados y al
Derecho que haya de aplicarse.
Y, por otra, no se pierde de vista que las medidas cautelares han de
guardar siempre relación con lo que se pretende en el proceso principal
e incluso con vicisitudes y circunstancias que pueden variar durante su
pendencia, de suerte que es el órgano competente para dicho proceso
quien se encuentra en la situación más idónea para resolver, en
especial si se tiene en cuenta la posibilidad de alzamiento y modificación
de las medidas o de su sustitución por una equitativa contracautela.
Todo esto, sin contar con la menor complejidad procedimental que comporta
no separar la competencia.
XIX
La Ley establece los procesos especiales imprescindibles.
En primer lugar, los que, con inequívocas e indiscutibles
particularidades, han de servir de cauce a los litigios en asuntos de
capacidad, filiación y matrimoniales.
Se trae así a la Ley procesal común, terminando con una situación
deplorable, lo que en ella debe estar, pero que hasta ahora se ha debido
rastrear o incluso deducir de disposiciones superlativamente dispersas,
oscuras y problemáticas.
En segundo lugar, los procesos de división judicial de patrimonios, rúbrica
bajo la que se regulan la división judicial de la herencia y el nuevo
procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial,
que permitirán solventar cuestiones de esa índole que no se hayan
querido o podido resolver sin contienda judicial.
Y, por último, dos procesos en cierto modo más novedosos que los
anteriores: el juicio monitorio y el proceso cambiario.
Por lo que respecta a los procesos en que no rige el principio
dispositivo o debe ser matizada su influencia en razón de un
indiscutible interés público inherente al objeto procesal, la Ley no
se limita a codificar, sino que, con pleno respeto a las reglas
sustantivas, de las que el proceso ha de ser instrumental, diseña
procedimientos sencillos y presta singular atención a los problemas
reales mostrados por la experiencia. Destacables resultan las medidas
cautelares específicas que se prevén y que, en aras de las ventajas prácticas
de una regulación procesal agrupada y completa sobre estas materias, se
insertan en estos procesos especiales, en vez de llevarlas, conforme a
criterios sistemáticos tal vez teóricamente más perfectos, a la
regulación general de tales medidas.
Para la división judicial de la herencia diseña la Ley un procedimiento
mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la
Ley de 1881. Junto a este procedimiento, se regula otro específicamente
concebido para servir de cauce a la liquidación judicial del régimen
económico matrimonial, con el que se da respuesta a la imperiosa
necesidad de una regulación procesal clara en esta materia que se ha
puesto reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la legislación
precedente.
En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces de
este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida
y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en
especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños.
En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la
que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de
Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención
de procurador y abogado. Punto clave de este proceso es que con la
solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena
apariencia jurídica de la deuda.
La ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Es de señalar
que la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa
armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos
ejecutivos extrajudiciales.
Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella
apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor
es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o «dar razones»,
de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está
suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En
cambio, si se «dan razones», es decir, si el deudor se opone, su
discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del
juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada.
Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado,
por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de
cosa juzgada.
Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según lo
dispuesto para las sentencias judiciales. En el seno de esta ejecución
forzosa cabe la limitada oposición prevista en su lugar, pero con la
particularidad de que se cierra el paso a un proceso ordinario en que se
reclame la misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en
la ejecución derivada del monitorio. Este cierre de las posibilidades
de litigar es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa
que al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al
procedimiento monitorio.
Conviene advertir, por último, en cuanto al proceso monitorio, que la
Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en
las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía.
Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento de
tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar la
cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de
reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al
límite cuantitativo establecido para el juicio verbal.
El juicio cambiario, por su parte, no es sino el cauce procesal que
merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés.
Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo
dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico.
La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el
inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en
ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es desestimada.
Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo
preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de
la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así,
en esta Ley, un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario
de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada.
XX
Mediante las disposiciones adicionales segunda y tercera se pretende, por
un lado, hacer posibles las actualizaciones y adaptaciones de cuantía
que en el futuro sean convenientes, entre las cuales la determinada por
la plena implantación del euro y, por otra parte, la efectiva disposición
de nuevos medios materiales para la constancia de vistas, audiencias y
comparecencias.
En cuanto a la disposición adicional segunda, el mantenimiento de la
cuantía en pesetas junto a la cuantía en euros, en ciertos casos,
obedece al propósito de facilitar la determinación del procedimiento
que se ha de seguir en primera instancia y la posibilidad de acceso a
algunos recursos, evitando tener que convertir a moneda europea las
cuantías que consten en documentos y registros, quizá largamente
ajenas a dicha moneda, en que haya de fundarse la cuantificación.
Las disposiciones transitorias prevén, conforme a criterios racionales
de fácil comprensión y aplicación, los problemas que se pueden
suscitar en cuanto a los procesos pendientes al tiempo de entrar en
vigor la Ley, tras la vacación de un año prevista en la
correspondiente disposición final. El criterio general, que se va
aplicando a los distintos casos, es el de la más rápida efectividad de
la nueva Ley.
La disposición derogatoria contiene gran número de normas, a
consecuencia de la misma naturaleza de esta Ley y de su empeño por
evitar la simple cláusula derogatoria general, conforme a lo dispuesto
en el apartado segundo del artículo 2 del Código
Civil. El fácil
expediente de la mera cláusula general no sólo es reprochable desde el
punto de vista de la técnica jurídica y, en concreto, de la
legislativa, sino que genera con frecuencia graves problemas.
En su primer apartado, la disposición derogatoria se refiere, en primer
lugar, a la misma Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con necesarias
excepciones temporales a la derogación general, en razón de futuras
Leyes reguladoras de la materia concursal, de la jurisdicción
voluntaria y de la cooperación jurídica internacional en materia
civil.
Además, se derogan preceptos procesales hasta ahora de una veintena de
leyes distintas, así como, entre otros, el Decreto de 21 de noviembre
de 1952, sobre normas procesales de Justicia Municipal, y el Decreto Ley
sobre embargo de empresas, de 20 de octubre de 1969. En numerosas
ocasiones, esos preceptos son sustituidos por normas nuevas en la
presente Ley. Otras veces, se integran en ella. Y, en ciertos casos, son
modificados por medio de disposiciones finales, de diversa índole, a
las que enseguida se hará referencia.
En lo que afecta al Código Civil, ha de destacarse que, si bien se
suprimen las normas relativas a los medios de prueba, se mantienen
aquellos preceptos relativos a los documentos que pueden tener
relevancia, y no pequeña, en el tráfico jurídico. Algunos de esos
preceptos que permanecen mencionan expresamente la prueba, pero, además
de no ser contradictorios, sino armónicos, con los de esta Ley, ha de
entenderse que tratan de la certeza y eficacia extrajudiciales. La
raigambre de dichas normas ha aconsejado no derogarlas, sin perjuicio de
la posibilidad de que, en el futuro, sean perfeccionadas.
En cuanto a las disposiciones finales, algunas se limitan a poner en
consonancia las remisiones de leyes especiales a la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Otras, en cambio, modifican la redacción de
ciertos preceptos en razón de las innovaciones contenidas en esta Ley.
Tal es el caso, por ejemplo, de ciertos apartados del artículo 15 y de
la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes
Muebles. Introducido en nuestro ordenamiento el proceso monitorio y
contempladas expresamente en la ley las deudas por plazos impagados
contra lo previsto en los contratos regulados en dicha ley, parece
obligado que la virtualidad consistente en llevar aparejada ejecución,
atribuida a ciertos títulos, haya de acomodarse a lo dispuesto para ésta.
La modificación del artículo 11 de la
Ley de Arbitraje viene exigida
por el cambio en el tratamiento procesal de la jurisdicción que la
presente Ley opera. Pero, además, ha de contribuir a reforzar la
eficacia de la institución arbitral, pues será posible, en adelante,
que la sumisión a árbitros se haga valer dentro del proceso judicial
de modo que el tribunal se abstenga de conocer al comienzo, y no al
final, de dicho proceso, como ocurría a consecuencia de configurar como
excepción dilatoria la alegación de compromiso.
Las reformas en la Ley
Hipotecaria, estudiadas con singular detenimiento,
buscan cohonestar la regulación de esta Ley con la mayor integridad y
claridad de aquélla.
Son necesarios también ciertos cambios en las leyes procesales laboral y
penal, regulando de modo completo la abstención y recusación en los
correspondientes procesos y algunos otros extremos concretos. En la ley
procesal penal, resulta oportuno modificar el precepto relativo a los días
y horas hábiles para las actuaciones judiciales de instrucción.
En la línea seguida por esta Ley en el sentido de
facilitar la prestación de cauciones o la constitución de depósitos,
se reforma la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor. Lo que importa a
la Administración de Justicia, en razón de los legítimos derechos e
intereses de muchos justiciables, no es que otros justiciables dispongan
de dinero en efectivo para destinarlo a depósitos y cauciones, sino
que, en su momento, unas determinadas sumas de dinero puedan
inmediatamente destinarse a las finalidades que la ley establezca.
Seguir con el Título Preliminar
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