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De la comparecencia y
actuación en juicio
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Artículo 5. Clases
de tutela jurisdiccional.
1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada
prestación, la declaración de la existencia de derechos y de
situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de
estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y
cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la
ley.
2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán
ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes
haya de afectar la decisión pretendida.
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CAPÍTULO
I
De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación
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Artículo 6. Capacidad para ser parte.
1. Podrán ser parte en los procesos ante los
tribunales civiles:
1.º Las personas físicas.
2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean
favorables.
3.º Las personas jurídicas.
4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan
transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus
facultades de disposición y administración.
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley
reconozca capacidad para ser parte.
6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que,
conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
7.º Los grupos de consumidores o usuarios
afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan
estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en
juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los
afectados.
8.° Las entidades habilitadas conforme a la
normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación
en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios.
[Este punto 8º ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda
corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas,
en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos
legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén
formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales
puestos al servicio de un fin determinado.
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Artículo 7.
Comparecencia en juicio y representación.
1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles.
2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado
anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la
asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos
por la ley.
3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente
los representarían si ya hubieren nacido.
4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las
representen.
5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número
4.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por
medio de quienes, conforme a la ley, las administren.
6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del
apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de
las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación
en juicio de dichas entidades.
7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º
del apartado 1 y el apartado 2 del artículo anterior comparecerán en
juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad,
actúen en su nombre frente a terceros.
8. Las limitaciones a la
capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas
se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.
[El apartado 8 de este artículo ha sido añadido por la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE
núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965)]
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Artículo 8. Integración de la capacidad procesal.
1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado segundo
del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente
o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará, mediante
providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación y
defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en
que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio
Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se
produzca el nombramiento de aquél.
En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la
intervención del Ministerio Fiscal.
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Artículo 9. Apreciación de oficio de la falta de capacidad.
La falta de capacidad para ser parte y de
capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en
cualquier momento del proceso.
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Artículo 10. Condición de parte procesal legítima.
Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en
juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a
persona distinta del titular.
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Artículo 11.
Legitimación para la defensa de derechos e intereses de
consumidores y usuarios.
1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las
asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán
legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus
asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de
los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de
consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente
determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para
pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las
asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente
constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos,
así como a los propios grupos de afectados.
3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de
consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la
legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses
difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores
y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.
4. Asimismo, el
Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el
artículo 6.1.8.° estarán legitimadas
para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los
intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y
usuarios.
[Este
apartado ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa
del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato
entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su
autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las
asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa
de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus
afiliados y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de
personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para
demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá
exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia,
a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito
estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin
perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia
legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en los
litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
[Este
artículo ha sido añadido por
la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres (BOE núm. 71, de 22-03-2007, pp.
12611-12645)]
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CAPÍTULO
II
De la pluralidad de partes
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Artículo 12. Litisconsorcio.
1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como
demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título
o causa de pedir.
2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela
jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios
sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser
demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente
otra cosa.
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Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes
ni demandados.
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como
demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo
en el resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los
procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la
defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del
procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa
audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención, no se
retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado
parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las
pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio
interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque
su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del
procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente
las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por
corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el
proceso. De estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en
todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo,
utilizar los recursos que procedan contra las
resoluciones que estime perjudiciales a su
interés, aunque las consienta su litisconsorte.
[El apartado 3 de este artículo está
redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 14. Intervención provocada.
1. En caso de que la ley permita que el
demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la
cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse
en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste
dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a
las partes.
2. Cuando la ley permita al demandado
llamar a un tercero para que intervenga en el proceso,
se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.ª El demandado solicitará del Tribunal que sea
notificada al tercero la pendencia del juicio. La
solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado
para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio
verbal, al menos cinco días antes de la vista.
2.ª El Secretario judicial ordenará la interrupción del
plazo para contestar a la demanda o la suspensión del
acto de juicio caso de que fuera verbal y acordará oír
al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el
Tribunal mediante auto lo que proceda.
3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la
demanda se reanudará con la notificación al demandado de
la desestimación de su petición o, si es estimada, con
el traslado del escrito de contestación presentado por
el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo
concedido a este último para contestar a la demanda. Si
se tratase de un juicio verbal y el Tribunal hubiera
estimado la solicitud, el Secretario judicial hará nuevo
señalamiento para la vista, citando a las partes y al
tercero llamado al proceso.
4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase
que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél,
se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el
tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó
su intervención con arreglo a los criterios generales
del artículo 394 de esta ley.
[Este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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Artículo 15. Publicidad e intervención en procesos para la protección
de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.
1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades
constituidas para la protección de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al
proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido
consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al
proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este
llamamiento se hará por el Secretario judicial publicando la admisión de
la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito
territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos
o intereses.
2. Cuando se trate de un proceso en el que estén
determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el
hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado
previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los
interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario
podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá
realizar los actos procesales que no hubieran precluido.
3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso
perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil
determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un
plazo que no excederá de dos meses y que el Secretario judicial
determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad
del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los
perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos
aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose
la personación individual de consumidores o usuarios en un momento
posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o
intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519
de esta Ley.
4. Quedan exceptuados de
lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante
el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click
aquí]
[Este
apartado ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
Artículo 15 bis.
Intervención en procesos de defensa de la competencia.
1. La Comisión
Europea, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias podrán intervenir, sin
tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano
judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones
escritas sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la
Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar
también observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano
jurisdiccional competente que les remita o haga remitir todos los documentos
necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate.
La aportación de
información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el ámbito de las
circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las
multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley de Defensa de la
Competencia.
2. La Comisión Europea, la Comisión
Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas aportarán la información o presentarán las observaciones previstas en
el número anterior diez días antes de la celebración del acto del juicio a que
se refiere el artículo 433 de esta Ley o dentro del plazo de oposición o
impugnación del recurso interpuesto.
[Este artículo ha sido añadido por la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia (BOE núm. 159, de 04-07-2007, pp. 28848-28872)]
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CAPÍTULO
III
De la sucesión procesal
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Artículo 16. Sucesión procesal por muerte.
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la
persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en
dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el
Secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las
demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los
trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por
personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal
en cuenta en la sentencia que dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del
asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes,
el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las
demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o
residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles
para comparecer en el plazo de diez días.
En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la
notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan
los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no
conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no
quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el
Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 17.
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del
mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le
tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario
judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión
de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que
alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial,
mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe
en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte
manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el
tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le
competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del
juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un
derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de
parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente
continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas
privadas que existan entre ambos.
3. La sucesión procesal
derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en
procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley
Concursal. en estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al
adquiriente cuantos derechos y excepciones les correspondieran frente al
concursado.
El apartado 1 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
[El apartado 3 de este artículo ha sido añadido por la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE
núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965)]
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Artículo 18. Sucesión en los casos de intervención provocada.
En el
caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14, de la
solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el Secretario
judicial a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho
convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal
por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia
o no de la sucesión.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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CAPÍTULO
IV
Del poder de disposición de
las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones
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Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción
y suspensión.
1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y
podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje
y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo
prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en
beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o
convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado
anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del
litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán
realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera
instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del
proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto
siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo
de la suspensión no supere los sesenta días.
[El apartado 4 de este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 20. Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al
derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia
absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente
inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso
adelante.
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que
el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para
juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento,
cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará
traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se
opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el
Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el
actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que
estime oportuno.
[El apartado 3 de este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 21. Allanamiento.
1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el
tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado
por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o
supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se
dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia
del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las
pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será
necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un
pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no
allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será
ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes
de esta Ley.
3. Si el allanamiento
resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el
apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de
pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o
contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción
declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en
la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el
lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en
el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en
el día y hora que se señale en dicha resolución.
[Este tercer epígrafe ha sido introducido
por la
Ley 19/2009 de 23 de
noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y
de la eficiencia energética de los edificios (BOE núm.283, de
24-11-2009)]
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Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal
o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del
desahucio.
1.
Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la
demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener
la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del
proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado
reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto
esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por
el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda
condena en costas.
2.
Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia
de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción
extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario
judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una
comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro
de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio,
imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su
pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá
recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de
apelación.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana o
rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el
arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el
Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de
la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley,
paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el
importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que
adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el
demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores
requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo
443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que
declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda
habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una
ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por
causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese
requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al
menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no
se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
5. La resolución que declare enervada la acción de
desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas,
salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por
causas imputables al arrendador.
[El apartado 4 de este artículo ha sido modificado por la
Ley 37/2011
de 10 de octubre, de medidas
de agilización procesal.(BOE
núm. 245 de 10-10-2011, pp.106726 a 106744)]. Para ver la
redacción
anterior
haga click
aquí.]
[El
apartado
5 de este
artículo
ha sido introducido por la
Ley 19/2009, de
23 de noviembre, de medidas de
fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia
energética de los edificios (BOE núm. 283, de 24-11-2009, pp.
99625-99633 )]
[El
apartado
4 de este
artículo
ha sido modificado por la
Ley 19/2009,
de
23 de noviembre,
de
23 de noviembre, de medidas de
fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia
energética de los edificios (BOE núm. 283, de 24-11-2009, pp.
99625-99633).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
[Los
apartados
1, 2 y 4 de este
artículo
están redactados conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la
redacción
que resulta de dicha modificación
haga click
aquí].
[El párrafo
2º del apartado 4 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo
(BOE núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164).
Para ver la redacción
que resulta de dicha modificación
haga click
aquí].
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CAPÍTULO
V
De la representación procesal y la defensa técnica
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Artículo 23. Intervención de procurador.
1. La comparecencia en
juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en
Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca
del juicio.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 16/2006, de
26 de mayo , por la que se modifica la ley de enjuiciamiento civil en
materia de intervención del procurador (BOE
núm. 126, de 26-05-2005, pp. 19965-19969). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los
litigantes comparecer por sí mismos:
1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y para la petición inicial de los procedimientos
monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la
presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a
Juntas.
3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en
materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas
urgentes con anterioridad al juicio.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas por 900 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)].
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Artículo 24. Apoderamiento del
procurador.
1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador
habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia
ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial.
2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el
procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y
el otorgamiento ‘‘apud acta’’ deberá ser efectuado al mismo tiempo que
la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera
actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el
procurador.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 25. Poder general y poder especial.
1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente,
en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de
ordinario, en la tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y
actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La
exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.
2. Será necesario poder especial:
1.º Para la renuncia, la transacción,.el desistimiento, el
allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que
puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción
extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del
poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la
ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.
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Artículo 26. Aceptación del
poder. Deberes del procurador.
1. La aceptación del poder se presume por el
hecho de usar de él el procurador.
2. Aceptado el poder, el procurador quedará
obligado:
1.º
A seguir el asunto mientras no cese en su
representación por alguna de las causas
expresadas en el artículo 30. Le corresponde la
obligación de colaborar con los órganos
jurisdiccionales para la subsanación de los
defectos procesales así como la realización de
todas aquellas actuaciones que resulten
necesarias para el impulso y la buena marcha del
proceso.
2.º A transmitir al abogado elegido por su
cliente o por él mismo, cuando a esto se
extienda el poder, todos los documentos,
antecedentes o instrucciones que se le remitan o
pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la
defensa de los intereses de su poderdante, bajo
la responsabilidad que las leyes imponen al
mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren
insuficientes las remitidas por el poderdante,
hará lo que requiera la naturaleza o índole del
asunto.
3.º A tener al poderdante y al abogado siempre
al corriente del curso del asunto que se le
hubiere confiado, pasando al segundo copias de
todas las resoluciones que se le notifiquen y de
los escritos y documentos que le sean
trasladados por el tribunal o por los
procuradores de las demás partes.
4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su
letrado a los procuradores de las restantes
partes en la forma prevista en el
artículo 276.
5.º A recoger del abogado que cese en la
dirección de un asunto las copias de los
escritos y documentos y demás antecedentes que
se refieran a dicho asunto, para entregarlos al
que se encargue de continuarlo o al poderdante.
6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal
la imposibilidad de cumplir alguna actuación que
tenga encomendada.
7.º A pagar todos los gastos que se causaren a
su instancia, excepto los honorarios de los
abogados y los correspondientes a los peritos,
salvo que el poderdante le haya entregado los
fondos necesarios para su abono.
8.º
A la realización de los actos de comunicación y
otros actos de cooperación con la Administración
de Justicia que su representado le solicite, o
en interés de éste cuando así se acuerde en el
transcurso del procedimiento judicial por el
Secretario judicial, de conformidad con lo
previsto en las leyes procesales.
9.º
A acudir a los juzgados y tribunales ante los
que ejerza la profesión, a las salas de
notificaciones y servicios comunes, durante el
período hábil de actuaciones.
[Los
ordinales 1º y 8º han sido modificados y se
añade el ordinal 9º del apartado 2 de este
artículo conforme a la
Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de
agilización procesal.(BOE
núm. 245 de 10-10-2011, pp.106726 a 106744). Para ver la redacción
anterior haga click
aquí.]
[El
ordinal 8º del apartado 2 de este
artículo fue añadido conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313)].
Para ver la redacción que resulta de dicha
modificación haga click
aquí.]
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Artículo 27. Derecho supletorio sobre apoderamiento.
A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante
y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de
mandato en la legislación civil aplicable.
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Artículo 28. Representación pasiva del procurador.
1. Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los
emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas
clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el
curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo
estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas
directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan
con éste.
2. También recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos
o términos, las copias de los escritos y documentos que los
procuradores de las demás partes le entreguen en la forma establecida
en el artículo 276.
3. En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles
existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el
Colegio de Procuradores.
La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de
escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su
traslado a los de las demás partes, surtirá plenos efectos. En la
copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará
el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a
quienes están destinadas.
4. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los
traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley
disponga que se practiquen a los litigantes en persona.
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Artículo 29. Provisión de fondos.
1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador,
conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el
contrato de mandato.
2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no
habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo,
podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.
Esta pretensión se deducirá ante el Tribunal que estuviere conociendo
del asunto. Deducida dicha pretensión, por el Secretario judicial se
dará traslado al poderdante por el plazo de diez días y el Secretario
judicial resolverá mediante decreto lo que proceda, fijando, en su caso,
la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse,
bajo apercibimiento de apremio.
[El apartado 2 de este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 30. Cesación del procurador.
1. Cesará el procurador en su representación:
1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego
que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por
el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el
asunto.
Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio
suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la
representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, previa
audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los
respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto.
2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o
ser sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros
casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación
y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del Tribunal.
En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo
hará saber al Tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le
tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la
representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que
éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días.
Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el
Secretario judicial dictará resolución en la que tendrá a aquél por
definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.
3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en
conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si
no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado,
se estará a lo dispuesto en el artículo 16.
Cuando fallezca el procurador, el Secretario judicial hará saber al
poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo
procurador en el plazo de diez días.
4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la
oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el
asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el
poder.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una
persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio
separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio
representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación
o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o
patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder
del procurador ni darán lugar a nueva personación.
[El
apartado 1 de este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 31.
Intervención de abogado.
1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer
su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse
a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.
2. Exceptúanse solamente:
1.º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda
de 900 euros y la petición inicial de los
procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar
medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión
urgente de vistas o actuaciones.
Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en
causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste
firmar el escrito, si fuera posible.
[Este
artículo ha sido redactado el Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas por 900 euros
(BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)].
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Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.
1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y
procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser
defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido
por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.
2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera
valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal
dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su
caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del
proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho
derecho o la designación provisional de abogado y procurador.
3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los
profesionales a que se refiere el apartado 1 de este artículo
corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido
por abogado o procurador.
El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días
desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal
circunstancia.
Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y
procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la
recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la
suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.
4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de
la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informará
del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud
correspondiente.
5.
Cuando la intervención de abogado y procurador no
sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a
la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los
derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal
aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el
domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a
aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las
limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta
ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el
procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter
meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las
Oficinas judiciales.
[El
apartado 5 de este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 33.
Designación de procurador y de abogado.
1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los
servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y
defender en juicio.
2.No obstante, el litigante
que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que
se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su
intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria
haya comunicado al Tribunal que actuará defendida por abogado y
representada por procurador. En el caso de que la petición se realice
por el demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días
siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación.
Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo
dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de
acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el
solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los
profesionales que se le designen.
3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se
refiere el número
1º del apartado 1 del artículo
250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia
de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios
profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador,
cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin
perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes
por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia
jurídica gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio más
rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores,
tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En los juicios a los que se refiere el apartado
anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y
procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la
notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento
posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios
profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los
supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita
[El apartado 4 de este
artículo ha sido introducido por
la Ley 19/2009, de 23
de noviembre]
[El apartado 2 de este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313. Para ver la redacción
anterior haga click
aquí]
[El apartado 3 de este artículo está redactado conforme a la
Ley
23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo
(BOE núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164)]
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Artículo 34. Cuenta del procurador.
1.
Cuando un procurador tenga que exigir de su
poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y
gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el
Secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y
justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las
cantidades que de ella resulten y reclame. Igual
derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los
créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
2.Presentada la cuenta, el
Secretario judicial requerirá al poderdante para que pague dicha suma,
con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si,
dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario judicial
examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la
documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto
determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo
apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco
días siguientes a la notificación.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible
de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia
que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el poderdante no formulare oposición
dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad
a que ascienda la cuenta, más las costas.
[Los
apartados 1 y 2 de este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313.
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 35. Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el
pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando
minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son
debidos y no han sido satisfechos.
2.
Presentada esta reclamación, el Secretario
judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas,
o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de
apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si,
dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se
estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2
del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se
procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los
artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia
de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se
dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de
apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni
siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio
ordinario ulterior..
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del
plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que
ascienda la minuta, más las costas.
[El
apartado 2 de este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313.
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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