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De la acumulación de
acciones y de procesos
CAPÍTULO
I
De la acumulación de
acciones
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Artículo 71. Efecto principal de la acumulación. Acumulación
objetiva de acciones. Acumulación eventual.
1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de
discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola
sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan
contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre
que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en
un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan
mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de
una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá
acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión
de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el
solo evento de que la principal no se estime fundada.
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Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.
Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno
tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas
acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo
cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
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Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación
de acciones. Casos especiales de acumulación necesaria.
1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
1.º Que el tribunal que deba entender de la acción
principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o
por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin
embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá
acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón
de su cuantía, en juicio verbal.
2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia,
ventilarse en juicios de diferente tipo.
3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se
ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del
tipo de juicio que se haya de seguir.
2. Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos
sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración
de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma
Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de
administración y que se presenten dentro de los cuarenta días
siguientes a aquel en que se hubiera presentado la primera.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera
Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se
repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la
primera.
3. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando
así lo dispongan las leyes, para casos determinados.
4. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá
al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el
defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya
acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca
la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no
acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el
actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites.
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CAPÍTULO
II
De la acumulación de procesos
SECCIÓN
1.ª DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 74. Finalidad de la acumulación de procesos.
En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo
procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.
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Artículo
75. Legitimación
para solicitar la acumulación de procesos.
Salvo que la ley expresamente disponga otra cosa, la acumulación de
procesos diferentes sólo podrá decretarse a instancia de quien sea
parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
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Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos.
La acumulación de procesos sólo se ordenará:
1.º Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda
producir efectos prejudiciales en el otro.
2.º Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide
exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse
sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes.
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Artículo 77. Procesos acumulables.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación
de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos
declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación
pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que
concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales,
no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo
careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón
de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran
acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial
del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter
inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que
éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos
haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley.
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Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos.
Excepciones.
1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de
sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la
excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos cuando no se justifique
que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o
con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese
pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en
los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el
mismo demandante o por demandado reconviniente, ,solo o en
litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo
promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no
procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los
procesos, susceptibles de acumulación conforme a los artículos 76 y
77, incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos
o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, cuando la
diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por las asociaciones,
entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios
determinados, no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de
acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta Ley.
En tales casos, se decretará la acumulación de procesos, incluso de
oficio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
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Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación.
1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al tribunal que
conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más
modernos. De incumplirse este requisito, el tribunal inadmitirá la
solicitud por auto y sin ulterior recurso.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la
demanda. Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se
considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos tribunales o por cualquiera otra causa, no
fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer
lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende.
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Artículo 80. Acumulación de procesos en juicio verbal.
1. En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén
pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la
sección siguiente. De no haberse formulado antes, la solicitud de
acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral.
En este caso, las demás partes que asistan al acto manifestarán, en la
misma forma, lo que estimen oportuno acerca de la procedencia o no de la
acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma vista.
2. Cuando los procesos estén pendientes ante
distintos tribunales, la solicitud de acumulación formulada en juicio
verbal se hará según lo dispuesto en el apartado anterior y se
sustanciará, en cuanto sea posible, conforme a las normas contenidas en
la sección 3.º de este capítulo.
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SECCIÓN
2.ª DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS PENDIENTES ANTE
UN MISMO TRIBUNAL
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Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se
solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los
procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se
encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la
acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los
que se pretenda acumular, aunque el tribunal deberá abstenerse de
dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la
procedencia de la acumulación.
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Artículo 82. Desestimación inicial de la solicitud de acumulación
de procesos.
El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación
cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando,
según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere
procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado
procesal y demás requisitos procesales establecidos en los artículos
anteriores.
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Artículo 83. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación
de procesos. Recurso.
1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, se dará traslado a
las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera
de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél
en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días,
formulen alegaciones acerca de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el tribunal
resolverá la cuestión dentro de los cinco días siguientes. Si todas
las partes del incidente estuvieren conformes con la acumulación, el
tribunal la otorgará sin más trámites. Cuando entre las partes no
exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el
tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la
acumulación solicitada.
Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro
recurso que el de reposición.
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Artículo 84. Efectos del auto que otorga la acumulación.
1. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más
modernos se unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose
en el mismo procedimiento o por los mismos trámites y se decidan en una
misma sentencia.
2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la
primera instancia, se ordenará la suspensión del que estuviera más
avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado.
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Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.
1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.
2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la
hubiera promovido al pago de las costas del incidente.
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SECCIÓN
3.ª DE LA ACUMULACIÓN
DE PROCESOS PENDIENTES ANTE
DISTINTOS TRIBUNALES
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Artículo 86. Normas aplicables.
La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se regirá
por las normas de las anteriores secciones de este capítulo, con las
especialidades que se indican en los artículos siguientes.
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Artículo 87. Solicitud de acumulación de procesos.
Además de lo previsto en el artículo 8 1, en el escrito en que se
solicite la acumulación de procesos se deberá indicar el tribunal ante
el que penden los otros procesos, cuya acumulación se pretende.
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Artículo 88. Efecto no suspensivo de la solicitud de acumulación de
procesos.
1. La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de
los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos
quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo
para dictarla.
2. Tan pronto como se pida la acumulación se dará noticia de este
hecho, por el medio más rápido, al otro tribunal, a fin de que se
abstenga en todo caso de dictar sentencia hasta tanto se decida
definitivamente sobre la acumulación pretendida.
3. De la solicitud de acumulación se dará traslado a las demás partes
personadas, para que, en el plazo común de diez días, formulen
alegaciones sobre la procedencia de la acumulación. El tribunal por
medio de auto resolverá en el plazo de cinco días y cuando la
acumulación se deniegue, se comunicará al otro tribunal, que podrá
dictar sentencia.
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Artículo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulación
de procesos.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el
mismo auto dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la
acumulación y la remisión de los correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo
tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por
la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso,
hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.
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Artículo 90. Recepción del requerimiento de acumulación por el
tribunal requerido y vista a los litigantes.
1. Recibidos el oficio y el testimonio por el tribunal requerido, se dará
traslado de ellos a los litigantes que ante él hayan comparecido.
2. Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo estuviera
en el proceso ante el tribunal requirente, dispondrá de un plazo de
cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la Secretaría
del tribunal y para presentar escrito manifestando lo que convenga a su
derecho sobre la acumulación.
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Artículo 91. Resolución sobre el requerimiento de acumulación.
1. Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días a que se refiere el
artículo anterior, el tribunal dictará auto aceptando o denegando el
requerimiento de acumulación.
2. Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se
opusiere a la acumulación o si no alegaren datos o argumentos distintos
de los alegados ante el tribunal requirente, el tribunal requerido se
abstendrá de impugnar los fundamentos del auto requiriendo la acumulación
relativos a la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos
76 y 77, y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la
acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante el tribunal
requerido.
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Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el
tribunal requerido.
1. Aceptado el requerimiento de acumulación, se notificará de inmediato
a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el tribunal
requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el
tribunal requirente, al que se remitirán los autos, para que, en su
caso, sigan su curso ante él.
2. Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del
proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal,
en que se efectuará la acumulación.
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Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de
procesos por el tribunal requerido.
1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 91, el
tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación por
estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a
los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y ambos
deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la
discrepancia.
2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de
acumulación de procesos el tribunal inmediato superior común a
requirente y requerido.
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Artículo 94. Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal
competente.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal
requirente como el requerido remitirán a la mayor brevedad posible al
tribunal competente testimonio de lo que, para poder resolver la
discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales.
2. El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para
que puedan comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el
tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren que conviene
a su derecho.
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Artículo 95. Decisión de la discrepancia.
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de
veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y
de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo
establecido en el artículo 92 de esta Ley.
Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose,
en su caso, la suspensión del plazo para dictar sentencia.
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Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples
de acumulación.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable para el caso de que
sean más de dos los juicios cuya acumulación se pida.
2. Cuando un mismo tribunal fuera requerido de acumulación por dos o más
tribunales, remitirá los autos al superior común a todos ellos y lo
comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a
dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos
anteriores.
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Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de acumulación.
1. Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se
admitirá solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la
pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular.
2. El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del apartado
anterior la rechazará de plano mediante providencia. Si, a pesar de la
anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto
como conste el hecho se decretará la nulidad de lo actuado a causa de
la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere
presentado.
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SECCIÓN
4.ª DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS SINGULARES A
PROCESOS UNIVERSALES
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Artículo 98. Casos
en que corresponde la acumulación de procesos
singulares a un proceso universal.
1. La acumulación de procesos también se decretará:
1.º Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto
el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda.
En estos casos, se procederá conforme a lo previsto en la legislación concursal.
2.º Se exceptúan de la
acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución en
que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso
se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de
iniciación de la ejecución.
Se exceptúan de la acumulación a que se refieren los dos números
anteriores los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes
hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al
proceso concursal ni al sucesorio, cualquiera que sea la fecha de
iniciación de la ejecución.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación debe
solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso universal, y
hacerse siempre, con independencia de cuáles sean más antiguos, al
proceso universal.
3. La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso,
por las normas de este capítulo, con las especialidades establecidas en
la legislación especial sobre procesos concursales y sucesorios.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE
núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965)]
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