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De la abstención y la recusación
CAPÍTULO I
De la abstención y recusación: disposiciones generales
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Artículo 99.
Ámbito
de aplicación de la Ley y
principio de legalidad.
1. En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces,
Magistrados, así como la de los miembros del
Ministerio Fiscal, los Secretarios Judiciales, los peritos y el personal
al servicio de la Administración de Justicia, se regirán por lo
dispuesto en este Título.
2. La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el
apartado anterior sólo procederán cuando concurra alguna de las causas
señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la abstención y
recusación de Jueces y Magistrados.
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Artículo 100. Deber de abstención.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas
establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin
esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Secretario Judicial, oficial, auxiliar o
agente judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado
por el Juez en quienes concurra alguna de las causas que señala la Ley.
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Artículo 101. Legitimación activa para recusar.
En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El
Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un
proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda
o deba intervenir.
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CAPÍTULO
II
De la abstención de
Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y del personal al
servicio de los tribunales civiles
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Artículo
102. Abstención de Jueces y Magistrados.
1. La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente,
a la Sección o Sala de la que forme parte o al tribunal al que
corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las
sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La comunicación
de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea
advertida la causa que la motive.
2. La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso
en tanto no se resuelva sobre ella.
3. Si el tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no
estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado que
continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las
partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el tribunal
dictará providencia poniendo fin a la suspensión del proceso.
4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente
según el apartado 1, el abstenido dictará auto apartándose
definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que
deba sustituirle.
Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal colegiado, el auto,
que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección
a que pertenezca el que se abstenga.
En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente,
cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o
Sección a que pertenecía el abstenido.
5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha
abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del
sustituto.
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Artículo 103. Abstención de los Secretarios Judiciales.
1. Los Secretarios Judiciales se abstendrán por escrito motivado
dirigido al Juez o Magistrado, si se tratare de un Juzgado, o al
Presidente, si se trata de una Sala o Sección. Decidirá la cuestión,
respectivamente, el Juez o Magistrado, por una parte, o la Sala o Sección,
por otra.
2. En caso de confirmarse la abstención, el Secretario Judicial que se
haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de
denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.
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Artículo 104. Abstención de los oficiales, auxiliares y agentes de
la Administración de Justicia.
1. La abstención de los oficiales, auxiliares y agentes de la
Administración de Justicia se comunicará por escrito motivado al Juez
o al Presidente del tribunal en que se siga el proceso, que decidirá
sobre su procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstención, el oficial, auxiliar o agente
en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso por quien
legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar
actuando en el asunto.
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Artículo 105. Abstención de los peritos.
1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del
asunto deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente
previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté
debidamente justificada.
2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el
perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el
perito suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el perito
suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la
misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 342 de esta Ley. Si la causa es conocida o se
produce después de la aceptación del cargo de perito, la abstención
se elevará al Juez o Magistrado, si se trata de un Juzgado, o al
Magistrado ponente, si se trata de una Sección o Sala, el cual decidirá
la cuestión, previa audiencia de las partes. Contra el auto del Juez o
Magistrado no se dará recurso alguno.
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Artículo 106. Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal.
La abstención de los
miembros del Ministerio Fiscal se regirá por las normas establecidas en
su Estatuto Orgánico.
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CAPÍTULO
III
De la recusación de Jueces y Magistrados
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Artículo 107. Tiempo y forma de proponer la recusación.
1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga
conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se
admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan al inicio del proceso si el conocimiento de
la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren pendiente ya un proceso, si la causa de
recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la
recusación se proponga.
2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta
y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando
un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado
por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el
recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso,
el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de
que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante
habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal de
que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del
proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se
adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel
momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no
proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con
posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento,
no conocía la nueva causa de recusación.
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Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes de
recusación.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal
Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala
a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un
Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente, designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad.
3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado
de esa misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que
el recusado.
4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia,
un Magistrado de los que integren el Tribunal correspondiente, designado
en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que
no estuviere afectado por la recusación.
5.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, un Magistrado
de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad.
6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera
Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de
Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera
judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el
apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente
designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al
menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
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Artículo 109. Sustanciación del incidente de recusación y
efectos de éste en el asunto principal.
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el
apartado 3 del artículo 107, o en el siguiente día hábil, pasará el
pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al
tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los
documentos de la recusación.
También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si
admite o no la causa de recusación.
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se
expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen
los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 107.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se
resolverá el incidente sin más trámites.
En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación
propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la
prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto
seguido, remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el
incidente.
Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la
recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para
Informe por plazo de tres días.
Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se
decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes.
4. La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá
sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo
estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación,
si éste no estuviere terminado.
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Artículo 110. Competencia para decidir el incidente de
recusación.
Decidirán los incidentes de recusación:
1.º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el
Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más Magistrados de dicha
Sala.
2.º La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: cuando se recuse a uno de
los Magistrados que la Integran.
3.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de
dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede
en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o más Magistrados de
la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o
más Magistrados de una Sección o de una Audiencia Provincial.
4.º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, cuando se recusara a uno o a varios Magistrados de estos
Tribunales.
5.º Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la
Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta
se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se
encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico
a aquélla de la que el recusado forme parte.
6.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, la Sección de
la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus
resoluciones, \j, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando
por la Sección Primera.
7.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez
instructor del incidente de recusación.
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Artículo 111. Especialidades del incidente de recusación en
juicios verbales. Otros casos especiales.
1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si
el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación,
pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente,
quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructor
acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y hora que
fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada
la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el
mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.
2. Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al señalamiento
de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de esta
Ley.
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Artículo
112. Decisión del incidente, costas y multa.
1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el
conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y
condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren
circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la
existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una
multa de 180 a 6000 euros.
2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al
recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de
él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de treinta mil a un millón de pesetas por 180
a 6000 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)].
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Artículo 113. Notificación del auto y recursos.
Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso
alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución
que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir
en el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que
integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación
alegada.
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CAPÍTULO
IV
De la recusación de los Secretarios de los tribunales civiles
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Artículo 114. Regulación aplicable.
1. Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la práctica
de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
2. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales de
los Juzgados, Salas o Secciones las prescripciones de la Sección
anterior, con las especialidades que se expresan en los artículos que
siguen.
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Artículo 115. Competencia para instruir y resolver incidentes
de recusación.
1. La pieza de recusación se instruirá por el propio Juez o Magistrado
cuando el recusado fuera un Secretario de Juzgado de primera instancia o
de paz, y por el Ponente cuando lo fuera de una Sección de la Audiencia
Provincial, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia o de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
2. La recusación será resuelta, por medio de auto, por una Sección de
la Audiencia Provincial o, en su caso, por la Sala o Sección que
conozca del asunto.
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Artículo 116. Admisión del escrito y traslado al instructor.
Presentado el escrito de recusación, el Secretario Judicial recusado
informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima
la causa alegada, y pasará los autos a quien corresponda, para que dé
cuenta a la Sala o Sección que deba conocer de la recusación.
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Artículo
117.
Aceptación de la recusación por el recusado.
Cuando el recusado reconozca como cierta la causa
de la recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin
ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es
legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará
no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará recurso
alguno.
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Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la
recusación.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento
de la recusación, se procederá conforme a lo previsto en el apartado 3
del artículo 109 de esta Ley.
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Artículo 119. Sustitución del Secretario Judicial recusado.
El Secretario Judicial recusado, desde el momento en que sea presentado
el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.
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CAPÍTULO
V
De la recusación de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia
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Artículo 120. Legislación aplicable.
En el proceso civil, la recusación de los oficiales, auxiliares y
agentes de la Administración de Justicia sólo será posible por las
causas legalmente previstas y por los trámites previstos para la
recusación de los Secretarios Judiciales, excepto en lo expresamente dispuesto en este capítulo.
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Artículo 121. Competencia para instruir y resolver el
incidente de recusación.
El incidente gubernativo de recusación de un oficial, auxiliar o agente
judicial se instruirá por el Secretario del Juzgado, Sala o Sección
que esté interviniendo en los autos, y lo decidirá el Juez o el
Presidente, respectivamente.
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Artículo 122. Inadmisión del escrito de recusación.
Si, a la vista del escrito de recusación, el Secretario Judicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la Ley,
inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se
funde tal inadmisión. Contra esta resolución se dará el recurso
previsto en el apartado 3 del artículo 224.
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Artículo 123. Sustanciación del incidente; aceptación o
negativa de la recusación por el recusado.
1. Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente
a su recepción, el recusado manifestará al Secretario Judicial si se
da o no la causa alegada.
Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el Secretario
Judicial acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba
sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
2. Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de
la recusación, el Secretario
Judicial, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y
practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean
pertinentes o las que él mismo considere necesarias. remitirá lo
actuado a quien haya de resolver para que decida el incidente.
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CAPÍTULO
VI
De
la recusación de los
peritos
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Artículo 124. Ámbito
de
la recusación de
1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán
ser recusados, en los términos previstos en este capítulo. Esta
disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los
suplentes.
2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo
podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los
artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.
3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:
1 .a Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a
la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2.º Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o
ser dependiente o socio del mismo.
3.º Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea
parte del proceso.
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Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos.
1. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el
procurador de la parte, si intervinieran en la causa, y dirigido al
titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se tratase de tribunal
colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la
recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el
recusado y para las demás partes del proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del
perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días
siguientes al de la notificación del nombramiento.
Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión
del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día
señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos.
3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin
perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de
emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser
puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si
esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia.
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Artículo 126. Admisión del escrito de recusación.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia
del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá
manifestar ante el Secretario Judicial si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la
reconoce como cierta y el tribunal considerase fundado el
reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más trámites y será
reemplazado por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y
reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo
342 de esta Ley.
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Artículo
127. Sustanciación
y decisión del incidente de recusación.
1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el
tribunal no aceptare el reconocimiento por el perito de la concurrencia
de dicha causa, el tribunal mandará a las partes que comparezcan a su
presencia el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten
valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención
fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de la
recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el
tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido,
resolverá mediante auto lo que estime procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido
por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más
peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la
presente Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no
cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a
plantear la cuestión en la instancia superior.
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Artículo 128. Costas.
El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los
peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de
Jueces y Magistrados. |
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