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De las actuaciones judiciales
CAPÍTULO
I
Del
lugar de las actuaciones judiciales
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Artículo 129. Lugar de las actuaciones del juicio.
1. Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del tribunal,
salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde
radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán,
cuando proceda, mediante auxilio judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán
constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción
para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o
conveniente para la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción
para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en
esta Ley y en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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CAPÍTULO
II
Del tiempo de las
actuaciones
judiciales
SECCIÓN
1.ª DE LOS DÍAS Y LAS HORAS
HÁBILES
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Artículo 130. Días y horas hábiles.
1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.
2. Son días hábiles todos los del año, excepto los domingos,
los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la
respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles
los días del mes de agosto.
3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana
a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta,
disponga otra cosa .
Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán
horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la
noche.
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Artículo 131. Habilitación de días y horas inhábiles.
1. De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar los
días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora
pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración
de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior
serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa
habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir
en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones
urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas
inhábiles no se admitirá recurso alguno.
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SECCIÓN
2.ª DE LOS PLAZOS Y LOS TÉRMINOS
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Artículo 132. Plazos y términos.
1. Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro
de los plazos señalados para cada una de ellas.
2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de
practicarse sin dilación.
3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y
personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar
justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la
parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.
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Artículo 133. Cómputo de los plazos.
1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que
se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga
depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del
vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.
No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde
la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva
notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.
2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los
inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a
que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles
los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los
domingos y festivos.
3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a
fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial
del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
4. Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán
prorrogados hasta el siguiente hábil.
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Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.
1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos
en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo
en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la
interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser
apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la
sufrió, con audiencia de las demás.
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Artículo 135.
Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos
procesales.
1. Cuando la
presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las
quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el
servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la
sede del órgano judicial.
2. En las
actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de
escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.
3. El funcionario
designado para ello estampará en los escritos de iniciación del
procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo
perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina
judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.
4. En todo caso,
se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con
expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar
la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la
parte.
5. Cuando las
Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de
medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos
iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada
la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la
remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos
y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del
mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los
derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el
resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación
tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se
entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.
A efectos de
prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los
documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el
artículo 162.2 de esta Ley.
Cuando la
presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios
técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no
planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el
remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer
día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.
6. En cuanto al
traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el
Capítulo IV del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los
procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado
anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece.
[Este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
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Artículo 136. Preclusión.
Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización
de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá
la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario
Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de
diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin
de que dicte la resolución que corresponda.
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CAPÍTULO
III
De la inmediación, la
publicidad y la lengua oficial
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Artículo 137. Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.
1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté
conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y
de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas
que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su
dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en
esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las
partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el
Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.
3. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará
la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.
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Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales.
1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto
sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en
audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no
obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la
protección del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y
libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo
considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de
circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación,
el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La
resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá
recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión,
si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia
definitiva.
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Artículo 139. Secreto de las deliberaciones de los tribunales
colegiados.
Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo
será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por
la ley sobre publicidad de los votos particulares.
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Artículo 140. Información sobre las actuaciones.
1. Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los
tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés
legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las
actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán
pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos
y documentos que consten en los autos.
2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a
su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que
soliciten, con expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales
por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o
a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención
a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por
las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo
previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o
de otra índole.
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Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales.
Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los
libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter
reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los
extremos que indiquen.
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Artículo 142. Lengua oficial.
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces,
Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de
Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás
funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua
oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se
opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir
indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y
peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones
judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en
el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de
traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá
de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la
jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,
salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia
coincidente.
También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las
leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá
habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua
empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.
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Artículo 143.
Intervención de intérpretes.
1. Cuando alguna
persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial
propia de la comunidad autónoma hubiese de ser interrogada o prestar
alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente
alguna resolución, el tribunal, por medio de providencia, podrá
habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de
que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.
De las actuaciones
que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que constarán
los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y
que será firmada también por el intérprete.
2. En los mismos
casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará
siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al
intérprete de lengua de signos adecuado.
De
las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se
levantará la oportuna acta.
[Este
artículo está redactado conforme a
la DA 12
de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE núm. 309, de 26-12-2003, pp.
46025-46096). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
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Artículo 144. Documentos redactados en idioma no oficial.
1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su
caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se
trate, se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si
alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes
desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y
expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la
parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a
costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte
resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos
derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.
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CAPÍTULO
IV
De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones
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Artículo 145. Fe pública judicial.
1. Corresponde al Secretario Judicial, con el carácter de autoridad, dar
fe de las actuaciones procesales que se realicen en el tribunal o ante
éste, donde quiera que se constituya, así como expedir copias
certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas
a las partes interesadas.
Concretamente, el Secretario Judicial:
1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo
funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los
documentos y recibos que les acompañen.
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales
en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con
trascendencia procesal.
2. El Secretario Judicial podrá ser sustituido en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Artículo 146. Documentación de las actuaciones.
1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos
se documentarán por medio de actas, diligencias y notas.
2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con
la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando
se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de
registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta
se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al
lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que
adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no
pudieran constar en aquel soporte.
3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y
archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que
recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado 5 del artículo
135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de
seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos.
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Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de
grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en
soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la
imagen.
La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario
Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o
dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones
originales.
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Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.
Los autos serán formados por el Secretario Judicial, a quien
corresponderá su conservación y custodia, salvo el tiempo en que
estuvieren en poder del Juez o del
Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del tribunal.
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CAPÍTULO
V
De los actos de comunicación judicial
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Artículo 149. Clases de actos de comunicación del tribunal.
Los actos procesales de comunicación del tribunal serán:
1.º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución,
diligencia o actuación.
2.º Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
3.º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y
actuar.
4.º Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o
inactividad.
5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o
testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución
corresponda a los registradores de la propiedad, mercantiles, de buques,
de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores colegiados de
comercio o agentes de Juzgado o Tribunal.
6.º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y
funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.
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Artículo 150. Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación.
1. Las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán
a todos los que sean parte en el proceso.
2. Por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia
del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse
afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación
se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal
advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con
fines fraudulentos.
3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo
prevea la Ley.
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Artículo 151. Tiempo de la comunicación.
1. Todas las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación se
notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o
publicación.
2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio
Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de
notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán
por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en
la diligencia.
[Este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
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Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del
Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada organización
del servicio. Tales actos se efectuarán materialmente por el propio
Secretario Judicial o por el funcionario que aquél designe, y en alguna
de las formas siguientes, según disponga esta Ley:
1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén
personados en el proceso con representación de aquél.
2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o
cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia
fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo
comunicado.
3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le
haya de notificar, del requerimiento que el tribunal le dirija o de la cédula
de citación o emplazamiento.
2. La cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución,
y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a
quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el
lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro
del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el
emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la
ley establezca.
3. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni
consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se
hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé
el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.
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Artículo 153. Comunicación por medio de procurador.
La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través
de su procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las
notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas
clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso
las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba
realizar personalmente el poderdante.
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Artículo 154. Lugar de comunicación de los actos a los procuradores.
1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la
sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por
el Colegio de Procuradores.
El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de
Procuradores, de conformidad con la ley.
2. La remisión y recepción de los
actos de comunicación en este servicio se realizará por los medios y con el
resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 1 del
artículo 162 de esta Ley, cuando la Oficina judicial y el Colegio de
Procuradores dispongan de tales medios.
En otro caso, se remitirá al
servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que
el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la
Oficina judicial por el propio servicio.
[El apartado dos de este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
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Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no
personadas o no representadas por procurador. Domicilio.
1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate
del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de
comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la
demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso.
Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a
efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de
los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si
el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el
orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la
comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del
demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste,
como números de teléfono, de fax o similares.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas
comunicaciones, un domicilio distinto.
3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio
el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a
otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en
publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare,
respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan
profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá
designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se
desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Cuando en la demanda se
ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el
número 1.º del
apartado 1 del artículo 250, podrá designarse como domicilio del
demandado, a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local
arrendado
4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las
comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el
apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán
plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que
haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en
juicio o la realización o intervención personal de las partes en
determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el
interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del
proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono,
fax o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados
como instrumentos de comunicación con el tribunal.
[Se añade un
segundo párrafo al apartado 3 del artículo del artículo 155 conforme a la
Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo
(BOE núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164)].
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Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su
personación, se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros,
organismos,
Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado
3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio
a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en
archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado
1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se
practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el
apartado 1 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo
previsto en el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, la comunicación se
llevará a cabo mediante edictos.
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Artículo 157. Registro central de rebeldes civiles.
1. Los tribunales que hayan realizado infructuosamente las averiguaciones
a que se refiere el artículo anterior, comunicarán el nombre del
demandado y los demás datos de identidad que les consten al Registro
central de rebeldes civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia.
2. Cualquier tribunal que deba averiguar el domicilio de un demandado
podrá dirigirse al Registro central de rebeldes civiles para comprobar
si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él
aparecen son los mismos de que dispone el tribunal. En tal caso,
mediante providencia, podrá acordar directamente la comunicación
edictal del demandado.
3. El demandado inscrito en el citado Registro podrá solicitar la
cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le
pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a
los tribunales en que conste que existe proceso contra dicho demandado,
el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas
las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.
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Artículo 158. Comunicación mediante entrega.
Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo
155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una
comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la
realización o intervención personal de las partes en determinadas
actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma
establecida en el artículo 161.
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Artículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas
que no sean parte en el juicio.
1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras
personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se
remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la
parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a
que se refiere el artículo 156.
2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión
o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la
comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan,
el tribunal ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 161.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar al
tribunal cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la
sustanciación del proceso.
En la primera comparecencia que efectúen se les informará de esta
obligación.
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Artículo 160. Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u
otros medios semejantes.
1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula
por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier
otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia
fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la
recepción, y de su contenido, el Secretario Judicial dará fe en los
autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos,
en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede
constancia de la recepción.
2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse
que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares de los
previstos en el apartado 3 del artículo 155.
3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde
radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que
dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá
remitirse, por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado 1,
cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha
sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de
algún escrito.
La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se
requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el
asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el emplazado no
comparece, sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá
por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.
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Artículo 161.
Comunicación por medio de entrega de copia de la
resolución o de cédula.
1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la
resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en
el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o
emplazada.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por
el Secretario Judicial o funcionario que la efectúe y por la persona a
quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio
y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no
quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario
Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación que
impone el apartado anterior.
Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que
la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la
Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación,
de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3.
Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere
el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón
municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones
de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al
demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse
la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se
encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere,
advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la
resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe
su paradero.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del
destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona
que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de
recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de
la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no
encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe
la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona
con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así
realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda
para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o
funcionario designado procurará averiguar si vive allí su
destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna
de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en
la diligencia negativa de comunicación.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el
demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá
de conformidad con lo establecido en el artículo 156.
[El primer
párrafo del apartado 3 de este artículo está redactado conforme a la
Ley
23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo (BOE
núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164)].
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Artículo 162.
Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
1. Cuando las
Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de
comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la
recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la
autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia
fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se
hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios,
con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Las partes y los
profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas
judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su
dirección.
Asimismo se
constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible
electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes
a los organismos públicos.
Cuando constando
la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos,
salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones
organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin
que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación
ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma
establecida en el artículo 161.
No obstante, caso
de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la
comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la
comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su
recepción.
2. Cuando la autenticidad de
resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos
por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser
reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros
procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico
mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los
artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las
partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o
el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su
soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se
señale.
[Este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
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Artículo 163. Servicio Común de Notificaciones.
En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio
Común de Notificaciones practicará los actos de comunicación que hayan
de realizarse.
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Artículo 164. Comunicación edictal.
Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el
artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la
comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la
comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los
artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se
refiere el apartado 2 del artículo 157, el tribunal, mediante
providencia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la
comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón
de anuncios del Juzgado o tribunal.
Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el «Boletín
Oficial» de la provincia, de la Comunidad Autónoma, en el «Boletín
Oficial del Estado» o en un diario de difusión nacional o provincial.
En todo caso
en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos
anteriores, en atención al superior interés de los menores y para
preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y
apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa
o indirectamente pudiera permitir su identificación.
[El
último pàrrafo ha sido añadido por la
Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional
(BOE núm.
312, de
29-12-2007, pp. 53676-53686)]
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Artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.
Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo
dispuesto en el artículo 161 de esta Ley por tribunal distinto del que
los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula
correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.
Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a
veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice
en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al tribunal para su
observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación.
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Artículo 166. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.
1. Serán nulos los actos de comunicación que no
se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren
causar indefensión.
2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o
requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la
nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el
tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se
hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.
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Artículo 167. Forma de llevarse a cabo los oficios y mandamientos.
1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el tribunal
que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos,
pudiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162 de la
presente Ley.
No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar
personalmente los mandamientos y oficios.
2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y
mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los
gastos que requiera su cumplimiento.
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Artículo 168. Responsabilidad de los funcionarios y profesionales
intervinientes en la comunicación procesal.
1. El Secretario Judicial, oficial, auxiliar o agente que, en el desempeño
de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por
malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será
corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e
incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que
ocasionara.
2. El procurador que incurriere en dolo o
morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no
respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando
perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios
ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las
normas legales o estatutarias.
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CAPÍTULO
VI
Del auxilio judicial
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Artículo 169. Casos en que procede el auxilio judicial.
1. Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las
actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la
colaboración de otro para su práctica.
2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de
efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del
asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el
tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que
le concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para
practicarlas.
3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que
hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede
el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o
circunscripción correspondiente.
4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la
ratificación de los peritos se realizará en la sede del Juzgado o
tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, aunque el
domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la
circunscripción judicial correspondiente.
Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento,
circunstancias personales de la parte,.del testigo o del perito, o por
cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o
muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del
Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica
de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior.
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Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.
Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado de Primera
Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No
obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de
Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste
le corresponderá practicar la actuación.
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Artículo 171. Exhorto.
1. El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera
mediante exhorto dirigido al tribunal que deba prestarlo y que contendrá:
1.º La designación de los tribunales exhortante y exhortado.
2.º La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.
3.º La designación de las personas que sean parte en el asunto, así
como de sus representantes y defensores.
4.º La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.
5.º Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un
plazo, se indicará también la fecha en la que éste finaliza.
6.º Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar
documentos, se hará expresa mención de todos ellos.
2. La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al
Secretario Judicial.
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Artículo 172. Remisión del exhorto.
1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio
del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de
comunicación que garantice la constancia de la recepción.
2. No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto
así lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para
que lo presente en el órgano exhortado dentro de los cinco días
siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda
encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o
procurador habilitado para actuar ante el tribunal que deba prestar el
auxilio.
3. Las demás partes podrán también designar procurador habilitado para
actuar ante el Juzgado que deba prestar el auxilio, cuando deseen que
las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto les sean
notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte interesada en el
cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado que se le entregue
éste a los efectos previstos en el apartado anterior. Tales
designaciones se harán constar en la documentación del exhorto.
4. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que
deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al
que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, dando cuenta de su
remisión al exhortante.
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Artículo 173. Cumplimiento del exhorto.
El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su
cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que
en él se interesen dentro del plazo señalado.
Cuando no ocurriere así, el tribunal exhortante, de oficio o a instancia
de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la
situación persistiere, el tribunal que haya solicitado el auxilio pondrá
los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al
tribunal exhortado.
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Artículo 174. Intervención de las partes.
1. Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las
actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto.
No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del
exhorto sólo se notificarán a las partes que hubiesen designado
procurador para intervenir en su tramitación.
2. Si no se hubiera designado procurador, no se harán a las partes otras
notificaciones que las que exija el cumplimiento del exhorto, cuando éste
prevenga que se practique alguna actuación con citación, intervención
o concurrencia de las partes, y las que sean precisas para requerir de
éstas que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar aquel
cumplimiento.
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Artículo 175. Devolución del exhorto.
1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado
por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema
de comunicación que garantice la constancia de la recepción.
2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por
correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que
se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en
el órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.
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Artículo 176. Falta de diligencia de las partes en el auxilio
judicial.
El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o
la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido
confiada será corregido con multa de 30 euros por cada día de
retraso respecto del final del plazo establecido, respectivamente, en el
apartado 2 del artículo 172 y en el apartado 2 del artículo anterior.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de cinco mil pesetas por 30 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)].
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Artículo 177. Cooperación judicial internacional.
1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el
extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los Tratados
internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la
legislación interna que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las
autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los
juzgados y tribunales españoles.
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CAPÍTULO
VII
De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
SECCIÓN
1.ª DEL DESPACHO ORDINARIO
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Artículo 178. Dación de cuenta.
1. Para el despacho ordinario darán cuenta los
Secretarios Judiciales a la Sala, al Ponente o al Juez,.en cada caso, de
los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación
o en el siguiente día hábil.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de
la presencia judicial.
2. También se dará cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso
de los plazos proc | |