De las disposiciones comunes a los procesos declarativos
CAPÍTULO I
De
las reglas para determinar el proceso
correspondiente
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Artículo 248.
Clases
de procesos declarativos.
1. Toda contienda judicial entre partes que no
tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en
el proceso declarativo que corresponda.
2. Pertenecen a la
clase de los procesos declarativos:
1.º El juicio
ordinario.
2.º El juicio verbal.
3º. Las normas de
determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia |
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Artículo 249.
Ámbito
del juicio ordinario.
1. Se decidirán en el
juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1.º Las demandas
relativas a derechos honoríficos de la persona.
2.º Las que pretendan
la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y
las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho
fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación.
En estos procesos, será
siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter
preferente.
3.º Las demandas sobre
impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas
Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos
colegiados de administración en entidades mercantiles.
4.º Las demandas en
materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad
intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre
reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el
procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se
reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 1 2.° del
apartado 1 del artículo 250 cuando se trate del ejercicio de la acción
de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
5.º Las demandas en que
se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación
en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo
dispuesto en el punto 12.° del apartado 1 del artículo 250.
[Los
puntos 4º y 5º han sido añadidos por la
Ley 39/2002, de 28 de octubre,
de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas
comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
6.º Las que versen
sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos
de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago
o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
7.º Las que ejerciten
una acción de retracto de cualquier tipo.
8.º Cuando se ejerciten
las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de
Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre
reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el
procedimiento que corresponda.
2. Se decidirán también
en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 3000 euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de
calcular, ni siquiera de modo relativo.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de quinientas mil pesetas por 3000 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |
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Artículo 250.
Ámbito
del juicio verbal.
1. Se decidirán en
juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1.º Las que, con
fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el
arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente,
pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con
derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento,
ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha
finca.
2.º Las que pretendan
la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana,
cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona
con derecho a poseer dicha finca.
3.º Las que pretendan
que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere
adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a
título de dueño o usufructuario.
4.º Las que pretendan
la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Las que pretendan que
el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra
nueva.
6.º Las que pretendan
que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo
de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en
estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
7.º Las que, instadas
por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la
Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se
oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito
que legitime la oposición o la perturbación.
8.º Las que soliciten
alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9.º Las que supongan el
ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y
perjudiciales.
10.º Las que pretendan
que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento
por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos
inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles y formalizados
en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una
sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente
sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
11 .º Las que pretendan
que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento
de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos
con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles y formalizados
en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una
acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien
al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar
indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su
caso.
12.° Las que supongan
el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
[Este
punto 12º ha sido añadido por la Ley
39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico
español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de
los intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de
29-10-2002, pp. 37922-37933)]
12.º Las que pretendan
la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código
Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las
peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de
esta ley.
[Este punto 12º ha sido añadido por el
artículo segundo de la Ley
42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de
los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de 22-11-2003, pp.
41421-41422). Esta adición tiene lugar a pesar de que ya existía un
ordinal 12º, conforme se indica más arriba.]
2. Se decidirán también
en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 3000 euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el
apartado 1 del artículo anterior.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de quinientas mil pesetas por 3000 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |
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Artículo 251. Reglas
de determinación de la cuantía.
La cuantía se fijará
según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo
con las reglas siguientes:
1.ª Si se reclama una
cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará
representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en
forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
2.ª Cuando el objeto
del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con
independencia de que la reclamación se base en derechos reales o
personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse
la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la
contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá
servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes
litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin
que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en
el catastro.
3.ª La anterior regla
de cálculo se aplicará también:
1.º A las demandas
dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del
dominio.
2.º A las demandas que
afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como
a la existencia o a la extensión del dominio mismo.
3.º A aquellas otras
peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores,
en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por
el demandante la condición de dueño.
4.º A las demandas
basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de
bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya
sea por cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el
derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra; cuando el bien se
reclame como objeto de una compraventa, tiene preferencia como criterio
de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no sea
inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.
5.º Cuando el proceso
verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este artículo.
6.º A las acciones de
deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.
4.º En los casos en que
la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la
habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo
del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará
atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto
para la constitución o transmisión de estos derechos.
5.º El valor de una
demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su
constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco
años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para
fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que
haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará
como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y
sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este
artículo sobre bienes muebles e inmuebles.
6.º En las demandas
relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un
derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas
garantizadas por todos los conceptos.
7.º En los juicios
sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o
vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad
multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera
inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.
8.º En los juicios que
versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional,
su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a
plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos
cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título
obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea
aplicable otra regla de este artículo.
9.º En los juicios
sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la
reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda será el importe
de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que
ésta aparezca fijada en el contrato. No obstante, cuando se reclame la
posesión del bien arrendado se estará a lo dispuesto por la regla
tercera de este artículo.
10.º En aquellos casos
en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía
vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los
mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año
natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la
media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en
que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera
inferior al año.
Si se trata de valores
negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por
el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural
anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en
el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante
el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado secundario, cuando
los valores se hayan negociado en dicho mercado por un período inferior
al año.
El tipo medio de
negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se
acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado
secundario de que se trate.
Si los valores carecen
de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de
valoración contable vigentes en el momento de interposición de la
demanda.
11.º Cuando la demanda
tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el
coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños
y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean
acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el
cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o cálculo
de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la
prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso
si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.
12.º En los pleitos
relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o
patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de
los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia
o en el patrimonio objeto del litigio. |
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Artículo 252.
Reglas
especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes.
Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos
o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las
reglas siguientes:
1.º Cuando en la
demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un
mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía
de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso
de que las acciones estén acumuladas de forma eventual.
2.º Si las acciones
acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden
accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la
cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones
acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera
cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo
importe sí lo fuera.
Para la fijación del
valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr,
sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de
condena en costas.
3.º Cuando en una misma
demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien
mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la
cosa litigiosa.
4.º Cuando se reclamen
varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como
cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la
demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la
obligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe
de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de
la cuantía.
5.º No afectarán a la
cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón
de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.
6.º La concurrencia de
varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada
afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la
misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o
demandados lo sean en virtud de vínculos de solidaridad.
7.º Cuando la
pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones
afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación
de la cuantía que se contienen en este artículo.
8.º En caso de
ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas
anteriores. |
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Artículo 253.
Expresión de la cuantía en la demanda.
1. El actor expresará
justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha
cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las realas de los
artículos anteriores.
La alteración del valor
de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta
la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase
de juicio.
2. La cuantía de la
demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante,
podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que
el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima
correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del
juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la
clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de
determinar la cuantía.
3. Cuando el actor no
pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer
el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés
conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía,
o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera
determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se
sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario. |
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Artículo 254. Control
de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía.
1. Al juicio se le dará
inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda.
No obstante, si a la
vista de las alegaciones de la demanda el tribunal advirtiere que el
juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la
materia a que se refiere la demanda, el tribunal, mediante providencia,
dará al asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado por
el tipo de juicio solicitado en la demanda.
2. Si, en contra de lo
señalado por el actor, el tribunal considera que la demanda es de
cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que
por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá,
mediante providencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio
ordinario, siempre que conste la designación de procurador y la firma de
abogado.
3. Se podrán corregir
de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la
cuantía. También los consistentes en la selección defectuosa de la regla
legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos
fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través
de simples operaciones matemáticas.
Una vez calculada
adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que corresponda.
4. En ningún caso podrá
el tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el
procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la demanda se limitare a
indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras
apreciarse de oficio que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren
en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se
dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que
se trate.
El plazo para la
subsanación será de diez días, pasados los cuales se archivará
definitivamente la demanda. |
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Artículo 255.
Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la
cuantía.
1. El demandado podrá
impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse
determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o
resultaría procedente el recurso de casación.
2. En el juicio
ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la
cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en
la audiencia previa al juicio.
3. En el juicio verbal,
el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la
cuantía en la vista, y el tribunal resolverá la cuestión en el acto,
antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del
actor. |
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CAPÍTULO
II
De las diligencias preliminares
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Artículo 256. Clases
de diligencias preliminares y su solicitud.
1. Todo juicio podrá
prepararse:
1.º Por petición de que la persona a quien se
dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad,
sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o
legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba
los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o
legitimación.
2.º Mediante solicitud
de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga
en su poder y a la que se haya de referir el juicio.
3.º Por petición del que se
considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo
tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la
herencia o legado.
4.º Por petición de un
socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la
sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los
tenga en su poder.
5.º Por petición del
que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por
seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro
por quien lo tenga en su poder.
6.º Por petición de
quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses
colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los
integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean
fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas
oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo
a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por
el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que
colabore en dicha determinación.
7.º Mediante la
solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por
infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de
propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala
comercial, de diligencias de obtención de datos sobre el origen y redes
de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho
de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los
siguientes:
a) Los nombres y
direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores,
suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como de
quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las
mercancías.
b) Los nombres y
direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren
distribuido las mercancías o servicios.
c) Las cantidades
producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las
cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que
se trate y los modelos y características técnicas de las mercancías.
Las diligencias
consistirán en el interrogatorio de:
a) Quien el solicitante
considere autor de la violación.
b) Quien, a escala
comercial, haya prestado o utilizado servicios o haya estado en posesión
de mercancías que pudieran haber lesionado los derechos de propiedad
industrial o intelectual.
c) Quien, a escala
comercial, haya utilizado servicios o haya estado en posesión de
mercancías que pudieran haber lesionado los derechos de propiedad
industrial o intelectual.
d) Aquel a quien los
anteriores hubieren atribuido intervención en los procesos de
producción, fabricación, distribución o prestación de aquellas
mercancías y servicios.
La solicitud de estas
diligencias podrá extenderse al requerimiento de exhibición de todos
aquellos documentos que acrediten los datos sobre los que el
interrogatorio verse.
8.º Por petición de
quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de
propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida
mediante actos desarrollados a escala comercial, de la exhibición de los
documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos
en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería
demandado como responsable.
La solicitud deberá
acompañarse de un principio de prueba de la realidad de la infracción
que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares,
mercancías o productos en los que materialice aquella infracción. El
solicitante podrá pedir que el Secretario extienda testimonio de los
documentos exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a
desprenderse del documento para su incorporación a la diligencia
practicada. Igual solicitud podrá formular en relación con lo
establecido en el último párrafo del número anterior.
A los efectos de los
números 7 y 8 de este apartado, se entiende por actos desarrollados a
escala comercial aquellos que son realizados para obtener beneficios
económicos o comerciales directos o indirectos.
9.º Por petición de las
diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados
derechos, prevean las correspondientes leyes especiales.
2. En la solicitud de
diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia
circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar.
3. Los gastos que se
ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias
serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir
éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales
gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La
caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes
desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la
demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal.
La caución podrá
prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 64 de esta Ley.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 19/2006, de 5 de junio, por
la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para
facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE
núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Para ver la antigua redacción
haga clic aquí]. |
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Artículo 257.
Competencia.
1.
Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se
refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil,
cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de
declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se
acordaran para preparar el juicio.
En los casos de los
números 6, 7, 8 y 9 del apartado 1 del artículo anterior, será
competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda
determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a
raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse
del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en
la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma
pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente
acumularse.
2. No se admitirá
declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez al que se
soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le
corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando
al solicitante el Juzgado de Primera Instancia al que debe acudir. Si
éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el
tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60
de la presente Ley.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 19/2006,
de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los
derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas
procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos
comunitarios (BOE núm.134, de 6-6-2006, pp.
21230-21238). Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
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Artículo 258. Decisión
sobre las diligencias preliminares y recurso.
1. Si el tribunal apreciare que la diligencia es
adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la
solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la
pretensión, fijando la caución que deba prestarse. El tribunal rechazará
la petición de diligencias realizada, si no considerare que éstas
resultan justificadas.
La solicitud deberá
resolverse en los cinco días siguientes a su presentación.
2. Contra el auto que
acuerde las diligencias no se dará recurso alguno. Contra el que las
deniegue, cabrá recurso de apelación.
3. Si la caución
ordenada por el tribunal no se prestare en tres días, contados desde que
se dicte el auto en que conceda las diligencias, se procederá al archivo
definitivo de las actuaciones. |
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Artículo 259.
Citación para la práctica de diligencias preliminares.
1. En el auto en el
que se acceda a la solicitud, se citará y requerirá a los
interesados para que, en la sede del tribunal o en el lugar y del
modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días
siguientes, lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y
acordada.
2. Para el examen
de los documentos y títulos a que se refieren las diligencias
señaladas en el apartado 1 del artículo 256, el solicitante podrá
acudir a la sede del tribunal asesorado por un experto en la
materia, que actuará siempre a costa del solicitante.
3.
En el caso de las diligencias del artículo 256.1.7, para garantizar
la confidencialidad de la información requerida, el tribunal podrá
ordenar que la práctica del interrogatorio se celebre a puerta
cerrada. Esta decisión se adoptará en la forma establecida en el
artículo 138.3 y a solicitud de cualquiera que acredite interés
legítimo.
4. La
información obtenida mediante las diligencias de los números 7º y 8º del
apartado 1 del artículo 256 se utilizará exclusivamente para la tutela
jurisdiccional de los derechos de propiedad industrial o de propiedad
intelectual del solicitante de las medidas, con prohibición de divulgarla o
comunicarla a terceros. A instancia de cualquier interesado, el tribunal
podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la
protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial.
[Los apartados 3 y 4 han sido añadidos conforme a
la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la
que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para
facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE
núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Para ver la antigua redacción
haga clic aquí]. |
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Artículo 260.
Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Efectos de la
decisión.
1. Dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que reciba la citación, la persona
requerida para la práctica de diligencias preliminares podrá
oponerse a ellas y en tal caso, se citará a las partes para una
vista, que se celebrará en la forma establecida para los juicios
verbales.
2. Celebrada la
vista, el tribunal resolverá, mediante auto, si considera que la
oposición es justificada o si, por el contrario, carece de
justificación.
3. Si el tribunal
considerare injustificada la oposición, condenará al requerido al
pago de las costas causadas por el incidente. Esta decisión se
acordará por medio de auto contra el que no cabrá recurso alguno.
4. Si el tribunal
considerare justificada la oposición, lo declarará así mediante
auto, que podrá ser recurrido en apelación. |
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Artículo 261.
Negativa a llevar a cabo las diligencias.
Si la persona citada y
requerida no atendiese el requerimiento ni formulare oposición, el tribunal
acordará, cuando resulte proporcionado, las siguientes medidas, por medio de
un auto, en el que expresará las razones que las exigen:
1. Si se
hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la capacidad,
representación o legitimación del citado, se podrán tener por respondidas
afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle y
los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio
posterior.
2. Si se
hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y el tribunal
apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un
lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar,
procediéndose, si se encontraren, a ocupar los documentos y a ponerlos a
disposición del solicitante, en la sede del tribunal.
3. Si se
tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese
fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de modo semejante al
dispuesto en el número anterior y se presentará la cosa al solicitante, que
podrá pedir el depósito o medida de garantía más adecuada a la conservación
de aquélla.
4. Si se
hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se podrán tener por
ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que
presente el solicitante.
5.
Tratándose de las diligencias previstas en el artículo 256.1.6, ante la
negativa del requerido o de cualquier otra persona que pudiera colaborar en
la determinación de los integrantes del grupo, el tribunal ordenará que se
acuerden las medidas de intervención necesarias, incluida la de entrada y
registro, para encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir por desobediencia a la
autoridad judicial. Iguales medidas ordenará el tribunal en los casos de los
números 5 bis, 7º y 8º del apartado 1 del artículo 256, ante la negativa del
requerido a la exhibición de documentos.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la
que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para
facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE
núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Para ver la antigua redacción
haga clic aquí]. |
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Artículo 262. Decisión
sobre aplicación de la caución.
1. Cuando se hayan
practicado las diligencias acordadas o el tribunal las deniegue por
considerar justificada la oposición, éste resolverá mediante auto, en el
plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución a la vista de la
petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le
presente, oído el solicitante.
La decisión sobre
aplicación de la caución será apelable sin efectos suspensivos.
2. Cuando, aplicada la
caución conforme al apartado anterior, quedare remanente, no se
devolverá al solicitante de las diligencias hasta que transcurra el
plazo de un mes previsto en el apartado 3 del artículo 256. |
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CAPÍTULO
III
De
la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e
instrumentos
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Artículo 264.
Documentos procesales.
Con la demanda, la
contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio
verbal, habrán de presentarse:
1.º El poder
notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la
representación no se otorgue «apud acta».
2.º Los
documentos que acrediten la representación que el litigante se
atribuya.
Los documentos o
dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de
competencia y procedimiento |
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Artículo 265.
Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.
1. A toda demanda o contestación habrán de
acompañarse:
1.º Los documentos
en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que
pretenden.
2.º Los medios e
instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en
ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las
partes.
3.º Las
certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o
sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de
cualquier clase.
4.º Los dictámenes
periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso
de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la
contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con
lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
5.º Los informes,
elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente
habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus
pretensiones.
Sobre estos hechos,
si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba
testifical.
2. Sólo cuando las
partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer
de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres
primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo,
protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro
registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una
certificación.
Si lo que pretenda
aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente
o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se
entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la
demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se
refiere el párrafo anterior.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al
juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes,
relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se
ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el
demandado en la contestación a la demanda.
4. En los juicios
verbales, el demandado aportará los documentos, medios,
instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1
en el acto de la vista. |
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Artículo 266.
Documentos exigidos en casos especiales.
Se habrán de
acompañara la demanda:
1.º Las certificaciones y testimonios que
acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o
recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil
contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios causados en el
ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o ignorancia
inexcusable.
2.º Los
documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se
piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
3.º Los
documentos que constituyan un principio de prueba del título en que
se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del
precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite
haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de
retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación
en cuanto el precio se conociere. o El documento en que conste
fehacientemente la sucesión «mortis causa» en favor del demandante,
así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la
ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se
pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos
bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.
5.º Aquellos otros
documentos que esta u otra Ley exija expresamente para la admisión
de la demanda. |
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Artículo 267.
Forma de presentación de los documentos públicos.
Cuando sean públicos los documentos
que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán
presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en
soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo
que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se
impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o
certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus
efectos probatorios.
[Este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
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Artículo 268.
Forma de presentación de los documentos privados.
1. Los documentos
privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia
autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se
dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias
fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos
documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas,
incorporadas a anexos firmados electrónicamente.
2. Si la parte
sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea
en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el
apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre
que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de
las demás partes.
3. En el caso de que el original del
documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o
registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo,
protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265.
[Este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
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Artículo 269.
Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos especiales.
1. Cuando con la
demanda,. la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al
juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios,
Instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta
Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en
que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá
ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que
se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo
siguiente.
2. No se admitirán
las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se
refiere el artículo 266. |
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Artículo 270.
Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.
1. El tribunal
después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la
audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado
los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto
cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha
posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la
audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido
confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos
procesales.
2.º Tratarse de
documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o
contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando
la parte que los presente justifique no haber tenido antes
conocimiento de su existencia.
3.º No haber
sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o
instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre
que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el
apartado
2 del artículo 265,
o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.O del
apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
2. Cuando un
documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del
asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere
el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o
en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no
encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado
anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo
dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento,
podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a
1200 euros.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de treinta mil a doscientas mil pesetas por
180 a 1200 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |
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Artículo 271.
Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla.
1. No se admitirá a
las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen
que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo
previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias
finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de
lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones
judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en
fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre
que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en
primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones
se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar
sentencia, dándose traslado a las demás partes, para que, en el
plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen
conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
El tribunal
resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma
sentencia. |
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Artículo 272.
Inadmisión de documento presentado injustificadamente en momento no
inicial del proceso.
Cuando se presente
un documento con posterioridad a los momentos procesales
establecidos en esta Ley, según los distintos casos y
circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá,
de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo
hubiere presentado.
Contra la
resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia. |
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CAPÍTULO
IV
De las copias de los escritos y documentos y su traslado
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Artículo 273.
Presentación de copias de escritos y documentos.
De todo escrito y
de cualquier documento que se aporte o presente en los juicios se
acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.
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Artículo 274.
Traslado por el Tribunal de las copias a las otras partes interesadas,
cuando no intervengan procuradores.
Cuando las partes
no actúen representadas por Procurador, firmarán las copias de los escritos
y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se
entregarán por el Secretario Judicial a la parte o partes contrarias.
La presentación y el traslado de las
copias podrán realizarse por los medios y con el resguardo acreditativo de
su recepción a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de esta Ley,
cuando se cumplan los presupuestos y requisitos que establece.
[Este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
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Artículo 275.
Efectos de la no presentación de copias.
En los casos a que
se refiere el artículo anterior, la omisión de la presentación de
copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de
admitir unos y otros.
Dicha omisión se hará notar a la parte, que
habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no
se remediare dentro de dicho plazo, el Secretario Judicial expedirá
las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que
hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos
de demanda o contestación, o de los documentos que deban
acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o
estos por no aportados, a todos los efectos. |
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Artículo 276.
Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador.
Traslado por el Secretario Judicial del escrito de demanda y análogos.
1. Cuando todas
las partes estuvieren representadas por Procurador, cada uno de éstos deberá
trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las
copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal.
2. El Procurador
efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones
a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos
y documentos, que irán destinadas a los Procuradores de las restantes partes
y litisconsortes. El funcionario designado para ello recibirá las copias
presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del
servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha
realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los
escritos y documentos que se presenten al Tribunal.
Cuando se
utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del
artículo 135 de esta Ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea
a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se
entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo
acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en
día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá
efectuado el primer día y hora hábil siguiente.
3. Lo dispuesto en los apartados
anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del
traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la
primera comparecencia en juicio. En tales casos, el Procurador habrá de
acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se
acompañen y el Secretario Judicial efectuará el traslado conforme a lo
dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el Procurador omitiere
la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados
o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.
[Este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
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Artículo 277. Efectos de la omisión del traslado
mediante procurador.
Cuando sean de
aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se
admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que
se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las
demás partes personadas. |
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Artículo 278.
Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos.
Cuando el acto del que se haya dado
traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley,
la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo
comenzará su curso sin intervención del Tribunal y deberá computarse desde
el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias
entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando
se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del
artículo 135 de esta Ley.
[Este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
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Artículo 279.
Función de las copias.
1. Las pretensiones
de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos,
de los documentos y de las resoluciones del tribunal, que cada
litigante habrá de conservar en su poder.
2. No se entregarán
a las partes los autos originales, sin perjuicio de que puedan
obtener, a su costa, copias de algún escrito o documento. |
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Artículo 280.
Denuncia de inexactitud de una copia y efectos.
Si se denunciare
que la copia entregada a un litigante no se corresponde con el
original, el tribunal, oídas las demás partes, declarará la nulidad
de lo actuado a partir de la entrega de la copia si su inexactitud
hubiera podido afectar a la defensa de la parte, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra quien presentare la copia inexacta.
El tribunal, al
declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia conforme al
original, a los efectos que procedan en cada caso. |
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CAPÍTULO
V
De la prueba: disposiciones
generales
SECCIÓN 1.ª DEL OBJETO, NECESIDAD E INICIATIVA DE LA PRUEBA
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Artículo 281.
Objeto y necesidad de la prueba.
1. La prueba tendrá
como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial
que se pretenda obtener en el proceso.
2. También serán
objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de
la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en
su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden
público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta
a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos
medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
3. Están exentos de
prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las
partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté
fuera del poder de disposición de los litigantes.
4. No será
necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y
general. |
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Artículo 282.
Iniciativa de la actividad probatoria.
Las pruebas se
practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá
acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se
aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos
probatorios, cuando así lo establezca la ley. |
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Artículo 283.
Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.
1. No deberá
admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea
objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben
admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y
criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a
esclarecer los hechos controvertidos.
3. Nunca se
admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
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SECCIÓN
2.ª DE
LA PROPOSICIÓN Y
ADMISIÓN |
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Artículo 284.
Forma de proposición de la prueba.
La proposición de
los distintos medios de prueba se hará expresándolos con separación.
Se consignará, asimismo, el domicilio o residencia de las personas
que hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio
de prueba.
Cuando, en el
juicio ordinario, las partes no dispusieren de algunos datos
relativos a dichas personas al proponer la prueba, podrán aportarlos
al tribunal dentro de los cinco días siguientes. |
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Artículo 285.
Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.
1. El tribunal
resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan
sido propuestas.
2. Contra esa
resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y
resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular
protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda
instancia. |
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Artículo 286.
Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
1. Si precluidos
los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a
transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese
algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes
podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de
escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la
alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal
caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los
apartados siguientes.
2. Del escrito de
ampliación de hechos se dará traslado a la parte contraria, para
que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el
hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o
desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.
3. Si el hecho
nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se
propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo
previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere
posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio
ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.
4. El tribunal
rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con
posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se
acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y
cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos
pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá
acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en
consideración si, a la vista de las circunstancias y de las
alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el
hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente
previstos.
En este último
caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en
la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a
600 euros.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de veinte mil a cien mil pesetas por 120 a 600 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |
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Artículo 287.
Ilicitud de la prueba.
1. Cuando alguna de
las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba
admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo
de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta
cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal,
se resolverá en el acto del juicio o si se tratase de juicios
verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la
práctica de la prueba.
A tal efecto, se
oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas
pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto
extremo de la referida ilicitud.
2. Contra la
resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso
de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el
mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las
partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la
apelación contra la sentencia definitiva. |
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Artículo 288.
Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo previsto.
1. El litigante por
cuya causa no se ejecutare temporáneamente una prueba admitida será
sancionado por el tribunal con multa que no podrá ser inferior a
60 euros ni exceder de 600, salvo que acreditase falta
de culpa o desistiese de practicar dicha prueba si él la hubiese
propuesto.
2. La multa
prevista en el apartado anterior se impondrá en el acto del juicio o
en la vista, previa audiencia de las partes.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de diez mil y cien mil pesetas por 60 y 600 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |
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SECCIÓN
3.ª DE OTRAS
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE PRÁCTICA DE LA PRUEBA
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Artículo 289.
Forma de practicarse las pruebas.
1. Las pruebas se
practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y
documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del
tribunal.
2. Será inexcusable
la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de
testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la
reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y
datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones
o ampliaciones de los dictámenes periciales.
3. Se llevarán a
cabo ante el Secretario Judicial la presentación de documentos
originales o copias auténticas, la aportación de otros medios o
instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un
documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el
cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría de dictamen
pericial. Pero el tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba
documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros
medios o instrumentos que se aportaren. |
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Artículo 290.
Señalamiento para actos de prueba que se practiquen separadamente.
Todas las pruebas
se practicarán en unidad de acto.
Excepcionalmente,
el tribunal señalará, mediante providencia, con al menos cinco días
de antelación el día y la hora en que hayan de practicarse los actos
de prueba que no sea posible llevar a cabo en el | | |