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De los
recursos
CAPÍTULO I
De los
recursos: disposiciones generales
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Artículo 448.
Del derecho a recurrir.
1.
Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios
Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán
interponer los recursos previstos en la ley.
2. Los plazos para
recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de
la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su
aclaración o de la denegación de ésta.
[El apartado 1 de este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de
noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
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Artículo 449.
Derecho a recurrir en casos especiales.
1. En los procesos
que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado
los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o
casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por
escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo
al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que
se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera
que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de
los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que
venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o
consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se
sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el
abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
3. En los procesos
en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios
derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al
condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación, si, al
prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de
la condena más los intereses y recargos exigibles en el
establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en
su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos
en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por
un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al
condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción
procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha
o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia
condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su
caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
5. El depósito o
consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse
también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a
primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier otro medio que, ajuicio del
tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la
cantidad consignada o depositada.
6.
En los casos de los apartados anteriores, antes de que se
rechacen o declaren desiertos los recursos, el Secretario judicial
estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta ley cuando el
recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar,
depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no
acreditara documentalmente el cumplimiento de tales requisitos.
[El apartado 6 de este artículo está redactado
conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción
anterior haga click
aquí] |
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Artículo 450.
Del desistimiento de los recursos.
1. Todo recurrente
podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución.
2. Si, en caso de
ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos
desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del
desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de
impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.
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CAPÍTULO
II
De los recursos de
reposición y revisión
[Esta rúbrica está redactada conforme a la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. La redacción anterior era "Del recurso
de reposición"]
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Artículo 451.
Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos.
1. Contra las diligencias de
ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición
ante el Secretario judicial que dictó la resolución recurrida,
excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de
revisión.
2. Contra todas las providencias y
autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo
Tribunal que dictó la resolución recurrida.
3. La interposición del recurso de reposición no
tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
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Artículo 452.
Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición.
1. El recurso de reposición deberá interponerse en
el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la
resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos
en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no
susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a
providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente
recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación
y decretos no definitivos.
[Este artículo está redactado
conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción
anterior haga click
aquí]
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Artículo 453. De
la audiencia a las partes recurridas y de la resolución.
1. Admitido a trámite el recurso de reposición por
el Secretario judicial, se concederá a las demás partes personadas
un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman
conveniente.
2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o
no presentado escritos, el Tribunal si se tratara de reposición
interpuesta frente a providencias o autos, o el Secretario judicial
si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o
decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto,
respectivamente, en un plazo de cinco días.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click aquí]
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Artículo 454.
Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición
contra resoluciones judiciales.
Salvo los casos en
que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el
recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de
reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere
procedente, la resolución definitiva.
[La
rúbrica de este artículo está redactada conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
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Artículo 454
bis.
Recurso de revisión.
1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará
recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir,
si fuere procedente, la resolución definitiva. Esta reproducción se
efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal
tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de
los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución
definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra los
decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su
continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que,
en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se
hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de
revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente
se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en
el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la
infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los
anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia
de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes
personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo
estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de
admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante
providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse
presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites,
mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o
inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo
cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o
impida su continuación.
[Este
artículo ha sido añadido
por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313)]
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CAPÍTULO
III
Del recurso de apelación y de la segunda instancia
SECCIÓN 1.ª DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LA SEGUNDA INSTANCIA:
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 455.
Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación
preferente.
1. Las sentencias
dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos
otros que la ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de
cinco días.
2. Conocerán de los
recursos de apelación:
1.º Los Juzgados de
Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido
dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.
2.º Las
Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan
sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su
circunscripción.
3. Se tramitarán
preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos
contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la
ley exija para casos especiales. |
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Artículo 456.
Ámbito y efectos del recurso de apelación.
1. En virtud del
recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas
ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o
sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al
recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo
ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos
previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
2. La apelación
contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que
pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en
ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese
resuelto.
3. Las sentencias
estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso
de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus
pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro
III de esta Ley. |
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SECCIÓN 2.ª DE LA SUSTANCIACIÓN
DE LA APELACIÓN
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Artículo 457.
Preparación de la apelación.
1. El recurso de
apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la
resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados
desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En el escrito de
preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y
a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los
pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el
recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Secretario judicial
tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente
por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en
los artículos 458 y siguientes.
4. Si el Secretario judicial entendiera que no se
cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior
respecto de la preparación del recurso, lo pondrá en conocimiento
del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los
requisitos del apartado 3 dictará providencia teniéndolo por
preparado; en caso contrario, dictará auto denegándola. Contra este
auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.
5. Contra la diligencia de ordenación o
providencia por las que se tenga por preparada la apelación no cabrá
recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la
inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al
recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.
[Los
apartados 3, 4 y 5 están redactados conforme a la
Ley 13/2009, de 3
de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 458.
Interposición del recurso.
1. Dentro del plazo
establecido en el artículo anterior, el apelante habrá de interponer
la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución
recurrida.
Tal apelación
deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las
alegaciones en que se base la impugnación.
2. Si el apelante no presentare el escrito de
interposición dentro de plazo, el Secretario judicial declarará
desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución
recurrida.
La resolución que declare desierta la apelación
impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere.
[El número 2
de este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de
noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 459.
Apelación por infracción de normas o garantías procesales.
En el recurso de
apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales
en la primera instancia.
Cuando así sea, el
escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren
infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo,
el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la
infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. |
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Artículo 460.
Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición.
Solicitud de pruebas.
1. Sólo podrán
acompañarse al escrito de interposición los documentos que se
encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que
no hayan podido aportarse en la primera instancia.
2. En el escrito de
interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda
instancia de las pruebas siguientes:
1.ª Las que
hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia,
siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución
denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
2.ª Las propuestas
y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no
imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido
practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
3.ª Las que
se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito
ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la
primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este
último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos
con posterioridad.
3. El demandado
declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea
imputable, se hubiere personado en los autos después del momento
establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá
pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su
derecho. |
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Artículo
461. Traslado del
escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e
impugnación de la sentencia.
1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el
Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas
por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la
resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso,
de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte
desfavorable.
2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de
la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán
con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.
3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la
parteo partes apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se
estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y
de las pruebas propuestas por el apelante.
4. De los escritos de impugnación a que se
refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Secretario
judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo
de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la
admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos
aportados y pruebas propuestas por el apelado.
5. En los procesos en los que sean de
aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o
los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el
Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la
Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.
[El apartado quinto ha sido añadido por la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia (BOE núm. 159, de 04-07-2007, pp. 28848-28872)]
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 462.
Competencia del tribunal de la primera instancia durante la
apelación.
Durante la sustanciación del recurso de
apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la
resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la
ejecución provisional de la resolución apelada. |
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Artículo 463.
Remisión de los autos.
1.
Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los
escritos de oposición o impugnación, el Secretario judicial ordenará la
remisión de los autos al Tribunal competente para resolver la apelación,
con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Si el apelante no compareciere dentro de plazo
señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de
apelación y quedará firme la resolución recurrida.
2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional,
quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha
ejecución.
Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al
Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá
obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la
ejecución.
[Este
artículo ha sido modificado por la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE núm. 164, de 10-07-2003,
pp. 26905-26965)]
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 464.
Admisión de pruebas y señalamiento de vista.
1.
Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la
apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba,
acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si
hubiere de practicarse prueba, el Secretario judicial señalará día para
la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo
previsto para el juicio verbal.
2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere
sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la
celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las
partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su
celebración, el Secretario judicial señalará día y hora para dicho acto.
[Este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo
465. Sentencia de
apelación.
1. El
Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el
mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en
caso contrario.
2. La resolución deberá ser dictada dentro de los
diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere
celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran
recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación.
3. Si la infracción procesal alegada se hubiera
cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de
apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la
cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las
que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas,
el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al
estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de actuaciones, si el
vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia,
para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días,
salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere
subsanable en el acto.
Producida la subsanación y, en su caso, oídas las
partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación
dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.
5. El auto o sentencia que se dicte en apelación
deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones
planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o
impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá
perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la
impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el
inicialmente apelado.
6. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia
en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de
Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la
existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la
Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del
órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente,
previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano
administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución
al Tribunal.
Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de
reposición.
[El apartado quinto ha sido añadido por la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia (BOE núm. 159, de 04-07-2007, pp. 28848-28872)]
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 466.
Recursos contra la sentencia de segunda instancia.
1. Contra
las sentencias dictadas por las Audiencias
Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil
podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso
extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.
2. Si se
preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos
recursos a que se refiere el apartado anterior, se tendrá por inadmitido
el recurso de casación.
3. Cuando
los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos,
por distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo dispuesto
en el artículo 488 de esta Ley. |
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Artículo 467.
Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias
Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción
procesal.
No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, contra las sentencias que dicten
las Audiencias Provinciales a consecuencia de haberse estimado recurso
extraordinario por infracción procesal no se admitirá de nuevo este
recurso extraordinario si no se fundara en infracciones y cuestiones
diferentes de la que fue objeto del primer recurso. |
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CAPÍTULO IV
Del recurso
extraordinario por infracción procesal
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Artículo 468.
Órgano competente y resoluciones recurribles.
Las Salas
de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán,
como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra
sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan
fin a la segunda instancia. |
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Artículo 469.
Motivos. Denuncia previa en la instancia.
1. El
recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en
los siguientes motivos:
1.º
Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o
funcional..2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la
sentencia.
3.º
Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del
proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o
hubiere podido producir indefensión.
4.º
Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos
en el artículo 24 de la Constitución.
2. Sólo
procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de
ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se
hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la
primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia.
Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o
defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia
o instancias oportunas. |
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Artículo 470.
Preparación.
1. El
recurso extraordinario por infracción procesal se preparará mediante
escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia o
auto en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
2.
Presentado el escrito de preparación del recurso y transcurridos los
plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso
extraordinario por infracción procesal, el Secretario judicial lo tendrá
por preparado siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno
de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese
procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.
3. Si el Secretario judicial entendiera que no se
cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior, lo pondrá
en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación
del recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos
del apartado 2 dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso
contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto únicamente podrá
interponerse recurso de queja.
4. Contra la diligencia de ordenación o providencia en la que se
tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal,
la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá
oponerse a la admisión del recurso extraordinario por infracción
procesal al comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia.
[Este artículo está
redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 471.
Interposición.
En el plazo de los veinte días siguientes a aquel
en que se tenga por preparado el recurso habrá de presentarse, ante el
tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de
interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, en el
que se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida,
expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del
proceso.
En el
escrito de interposición se podrá también solicitar la práctica de
alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la
infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.
Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado
el escrito de interposición el Secretario judicial lo declarará desierto
y condenará al recurrente en las costas causadas, si las hubiere.
[Este artículo está
redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 472.
Remisión de los autos.
Presentado el escrito de interposición, dentro de
los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la
Sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las
partes por término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un
litigante o litigantes distintos de los recurrentes por infracción
procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma
sentencia, se deban enviar a la Sala competente para el recurso de
casación testimonio de la sentencia y de los particulares que el
recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse
preparado recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos
de lo que dispone el artículo 488 de la presente Ley.
Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el
Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la
resolución recurrida.
[Este artículo ha sido modificado por
la Ley 22/2003, de 9 de julio,
concursal (BOE núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965)]
[Este artículo está
redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 473.
Admisión.
1.
Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán las actuaciones al
Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la
Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del
recurso extraordinario por infracción procesal.
2. El
recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los
siguientes casos:
1.º Si, no
obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este
trámite la falta de los requisitos establecidos en los artículos 467,
468 y 469.
2.º
Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.
La Sala,
antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión
del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días,
formulen las alegaciones que estimen procedentes.
Si la Sala
entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión,.dictará auto
declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución
recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las
infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del
recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.
3. No se
dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del
recurso extraordinario por infracción procesal. |
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Artículo 474.
Oposición de las partes recurridas.
Admitido, total o parcialmente, el recurso
extraordinario por infracción procesal, se entregará copia del escrito
de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que
formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días. Durante
dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
En el
escrito de oposición se podrán alegar también las causas de
inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan
sido ya rechazadas por el tribunal, solicitar las pruebas que se estimen
imprescindibles y pedir la celebración de vista. |
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Artículo 475.
Vista y prueba.
1.
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se hayan
presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará, mediante
providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora para la
celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso
extraordinario por infracción procesal.
2. Si se
hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si la Sala, de
oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno para la mejor
impartición de la justicia, en el recurso extraordinario, se acordará
que se celebre vista, que comenzará con el informe de la parte
recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren
varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de
los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las
comparecencias.
3. La
práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la
vista de los juicios verbales. |
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Artículo 476.
Sentencia. Efectos.
1. La Sala
dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de
finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo.
2. Si el
recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre
jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá
sobre este motivo en primer lugar.
Si se
hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y
se estimare el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando
a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien
correspondiere.
Si el
recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o
declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo
estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate
que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de
jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la
demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal
de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto.
En los
demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las
infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución
recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento
en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.
3. Si la
Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados,
desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del
que procedan.
4. Contra
la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción
procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en
interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. |
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CAPÍTULO V
Del recurso de casación
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Artículo 477.
Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en
casación.
1. El
recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la
infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del
proceso.
2. Serán
recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por
las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1.º Cuando
se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales,
excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
2.º Cuando
la cuantía del asunto excediere de 150000 euros.
3.º Cuando
la resolución del recurso presente interés casacional.
3. Se
considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la
sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique
normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este
último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se
trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal
Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional
cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no
exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho
especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de veinticinco millones de pesetas por 150000 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |
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Artículo 478.
Competencia. Simultaneidad de recursos.
1. El
conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la
Sala Primera del Tribunal Supremo.
No
obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación
que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede
en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde,
exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del
Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el
correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
2. Cuando
la misma parte preparare recursos de casación contra una misma sentencia
ante el Tribunal Supremo y ante Tribunal Superior de Justicia, se
tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en
cuanto se acredite esta circunstancia. |
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Artículo 479.
Preparación del recurso.
1. El
recurso de casación se preparará mediante escrito presentado ante el
tribunal que hubiere dictado la sentencia, dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.
2. Si se
pretendiere recurrir sentencia de las previstas en el número 1.º del
apartado 2 del artículo 477, el escrito de preparación si limitará a
exponer sucintamente la vulneración de derecho fundamental que se
considere cometida.
3. Cuando
se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número
2.º del apartado 2 del artículo 477, el escrito de preparación
únicamente deberá indicar la infracción legal que se considera cometida.
4. Cuando
se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo dispuesto en el
número 3.O del apartado 2 del artículo 477, el escrito de preparación
deberá expresar, además de la infracción legal que se considere
cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina
jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el
interés casacional que se alegue. |
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Artículo 480.
Resolución sobre la preparación del recurso.
1. Si el
recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los
requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial
los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá
en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación
del recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos
dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará
auto rechazándolo. Contra este auto únicamente podrá interponerse
recurso de queja.
2. Contra la diligencia de ordenación o providencia en que se tenga
por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá
interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso
al comparecer ante el Tribunal de casación
[Este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
(BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción
anterior haga click aquí.]
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Artículo 481.
Interposición del recurso.
1. En el
plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por
preparado el recurso de casación, habrá de presentarse, ante el tribunal
que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición, en
el que se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos y se
podrá pedir la celebración de vista.
2. Al
escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia
impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se
aduzcan como fundamento del interés casacional.
3. En su caso, en
el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de
casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera al
tiempo de vigencia de la norma y a la inexistencia de doctrina
jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.
4. Finalizado el plazo para interponer el recurso de casación sin
haber presentado el escrito de interposición, el Secretario judicial
declarará desierto el recurso e impondrá al recurrente las costas
causadas, si las hubiere.
[El
apartado cuarto de este artículo ha sido
redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
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Artículo 482.
Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones.
1.
Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días
siguientes el Secretario judicial remitirá todos los autos originales al
Tribunal competente para conocer del recurso de casación, con
emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Si el recurrente no compareciere dentro del plazo
señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará
firme la resolución recurrida.»
«2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de
sentencia a que se refiere el artículo 481, se efectuará no obstante la
remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La negativa o
resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente
y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del Secretario
judicial que deba expedirla
[Este
artículo ha sido modificado por la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE núm. 164, de 10-07-2003,
pp. 26905-26965)]
[Este artículo está
redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 483.
Decisión sobre la admisión del recurso.
1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán
las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la
deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o
inadmisión del recurso de casación.
2.
Procederá la inadmisión del recurso de casación:
1.º Si,
pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente,
por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no
subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación.
2.º
Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos
establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.
3.º
Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés
casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por
falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende
infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala,
existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha
norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.
Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos
del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 477, cuando el Tribunal
Superior de Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina
sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o
similar.
3. La Sala,
antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible
causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para
que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen
procedentes.
4. Si la
Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará
auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la
resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a
alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la
admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.
5. Contra
el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se
dará recurso alguno. |
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Artículo 484.
Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.
1. En el
trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior, la Sala
examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de
pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerare
competente, acordará, previa audiencia de las partes por plazo de diez
días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para
que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de
diez días.
2. En el
caso a que se refiere el apartado anterior, recibidas las actuaciones y
personadas las partes ante la Sala que se haya considerado competente,
continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de admisión.
3. Las
Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su
competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido
remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo. |
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Artículo 485.
Admisión y traslado a las otras partes.
Admitido
el recurso de casación, el Secretario judicial dará traslado del escrito
de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes
recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de
veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de
vista.
En el escrito de oposición también se podrán alegar las causas de
inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan
sido ya rechazadas por el Tribunal.
[Este artículo está
redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 486.
Votación y fallo. Eventual vista.
1.
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse
presentado o no los escritos de oposición, si todas las partes hubieren
solicitado la celebración de vista el Secretario judicial señalará día y
hora para su celebración. De igual modo se procederá cuando el Tribunal
hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente
para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En
caso contrario, la Sala señalará día y hora para la votación y fallo del
recurso de casación.
2. La vista comenzará con el informe de la parte recurrente, para
después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes
recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y
siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias.
[Este artículo está
redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 487.
Sentencia. Efectos.
1. La Sala
dictará sentencia sobre el recurso de casación dentro de los veinte días
siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la
votación y fallo.
2. Si se
tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º
del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso
de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia
recurrida.
3. Cuando
el recurso de casación sea de los previstos en el número 3.º del
apartado 2 del artículo 477, si la sentencia considerara fundado el
recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso,
declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere
producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción
o divergencia de jurisprudencia.
Los
pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso
afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias,
distintas de la impugnada, que se hubieren invocado. |
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Artículo 488.
Sustanciación y decisión de los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo
pleito opten por distinto recurso extraordinario.
1. Cuando
distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por
diferente recurso extraordinario, el que se funde en infracción procesal
se sustanciará por el tribunal competente con preferencia al de
casación. cuya tramitación, sin embargo, será iniciada y continuara
hasta que se decida su admisión, quedando después en suspenso.
2. Si se
dictara sentencia totalmente desestimatoria del recurso por infracción
procesal, se comunicará de inmediato al tribunal competente para la
casación, se alzará de inmediato su suspensión y se tramitará el recurso
con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
3. Si se
estimare el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso
de casación presentado quedará sin efecto, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 467 de la presente Ley. |
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Artículo 489.
Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y
extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo
pleito opten por distinto recurso extraordinario.
Cuando
distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por
diferente recurso extraordinario, uno por infracción procesal y otro por
vulneración de las normas de Derecho civil foral o especial propio de
una Comunidad Autónoma, ambos recursos se sustanciarán y decidirán
acumulados en una sola pieza, resolviendo la Sala en una sola sentencia
teniendo en cuenta que sólo podrá pronunciarse sobre el recurso de
casación si no estimare el extraordinario por infracción procesal.
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CAPÍTULO VI
Del recurso en interés de la ley
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Artículo 490.
Resoluciones recurribles en interés de la ley.
1. Podrá
interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina
jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos
extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran
criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales.
2. No
procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que hubiesen
sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional. |
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Artículo 491.
Legitimación para recurrir en interés de la ley.
Podrán en
todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio Fiscal y el
Defensor del Pueblo. Asimismo, podrán interponer este recurso las
personas jurídicas de Derecho público que, por las actividades que
desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las
cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés
legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones. |
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Artículo 492.
Interposición y sustanciación.
1. Los
recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de un año
desde que se dictó la sentencia más moderna, directamente ante la Sala
de lo Civil del
Tribunal
Supremo.
2. Al
escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se
acompañarán los siguientes documentos:
1.º Copia
certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la
discrepancia que se alegue.
2.º
Certificación expedida por el Tribunal Constitucional, que acredite que,
transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha interpuesto
dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas.
3. Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos
anexos, se dará traslado por el Secretario judicial a quienes se
hubieren personado como partes en los procesos en que hubieran recaído
las sentencias objeto del recurso, para que, en el plazo de veinte días,
puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que
consideren más fundados.
[El
apartado tercero de
este artículo está
redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
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Artículo 493.
Sentencia.
La
sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley respetará,
en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las
sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la
doctrina jurisprudencial.
En este
caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, a partir de su
inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en
tal concepto a todos los Jueces y tribunales del orden jurisdiccional
civil diferentes al Tribunal Supremo. |
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CAPÍTULO VII
Del recurso de queja
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Artículo 494.
Resoluciones recurribles en queja.
Contra los
autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la
tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción
procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el
órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado.
Los
recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.
No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca
urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso
no tuviese la consideración de cosa juzgada.
[El último párrafo ha sido añadido por la
Ley 19/2009, de 23
de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler
y de la eficiencia energética de los edificios].
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Artículo 495.
Sustanciación y decisión.
1. El
recurso de queja se preparará pidiendo, dentro del quinto día,
reposición del auto recurrido, y para el caso de no estimarla,
testimonio de ambas resoluciones.
2. Si el
tribunal no diere lugar a la reposición, mandará a la vez que, dentro de
los cinco días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte
interesada, acreditando el Secretario Judicial, a continuación del
mismo, la fecha de entrega.
3. Dentro
de los diez días siguientes al de la entrega del testimonio, la parte
que lo hubiere solicitado habrá de presentar el recurso de queja ante el
órgano competente, aportando el testimonio obtenido.
4.
Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el tribunal resolverá
sobre él en el plazo de cinco días.
Si
considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en
conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos.
Si la estimare mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con
la tramitación.
5. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso
alguno.
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