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De la ejecución: disposiciones generales
CAPÍTULO
I
De las partes de la ejecución
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Artículo 538.
Partes y sujetos de la ejecución forzosa.
1. Son parte en el
proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el
despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que
ésta se despacha.
2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien
aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá
despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:
1.º Quien aparezca
como deudor en el mismo título.
2.º Quien, sin
figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente
de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento
acreditado mediante documento público.
3.º Quien,
sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser
propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda
en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley
o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se
concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente
afectos.
3. También podrán
utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado
aquellas personas frente a las que no se haya despachado la
ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta
se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al
ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación
por la que se proceda.
4. Si el ejecutante
indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o
bienes que el título o la ley no autorizan, será responsable de los
daños y perjuicios. |
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Artículo 539.
Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.
1. El ejecutante y
el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por
procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones
dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de
dichos profesionales.
Para la ejecución
derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se
requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la
cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 900 euros.
2. En las actuaciones del proceso de ejecución para
las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas,
las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les
correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta Ley,
sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del
tribunal sobre las costas.
Las costas del
proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a
cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta
su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas
que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones
que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que
deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se
trate.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas por 900 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |
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Artículo 540.
Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.
1. La ejecución
podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que
figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se
acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como
ejecutado.
2. Para acreditar
la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de
presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla
conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos,
procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o
frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos
presentados.
3. Si la sucesión
no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los
considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante se
dará traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien
se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia,
el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos
efectos del despacho de la ejecución. |
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Artículo 541.
Ejecución en bienes gananciales.
1. No se despachará
ejecución frente a la comunidad de gananciales.
2. Cuando la
ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los
cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales,
la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge
deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse
al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto
que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario,
pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá
fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y,
además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda
por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se
funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la
responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta
responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución
de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado
siguiente.
3. Si la ejecución
se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se
persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los
privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge
no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la
sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo
procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que
se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley,
suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes
comunes.
4. En los casos
previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya
notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los
medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de
los intereses de la comunidad de gananciales. |
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Artículo 542.
Ejecución frente al deudor solidario.
1. Las sentencias,
laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos solo frente a
uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo
frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el
proceso.
2. Si los títulos
ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución
frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento
que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución
conforme a lo dispuesto en la ley.
3. Cuando en el
título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse
que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más
intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente
a todos ellos. |
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Artículo 543.
Asociaciones o entidades temporales.
1. Cuando en el
título ejecutivo aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de
diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución
directamente frente a sus socios, miembros o integrantes si, por
acuerdo de éstos o por disposición legal, respondieran
solidariamente de los actos de la unión o agrupación.
2. Si la ley
expresamente estableciera el carácter subsidiario de la
responsabilidad de los miembros o integrantes de las uniones o
agrupaciones a que se refiere el apartado anterior, para el despacho
de la ejecución frente a aquéllos será preciso acreditar la
insolvencia de éstas. |
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Artículo 544.
Entidades sin personalidad jurídica.
En caso de títulos
ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen
en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse
ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado
en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se
acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de
socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la
entidad.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a las comunidades de
propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. |
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CAPÍTULO
II
Del tribunal
competente
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Artículo 545.
Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución
forzosa.
1. Será competente
para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y
acuerdos judicialmente homologados o aprobados el tribunal que
conoció del asunto en primera instancia o el que homologó o aprobó
la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título
sea un laudo arbitral, será competente para su ejecución el Juzgado
de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado.
3. Para la
ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los
apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse
también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera
Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el
título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del
ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en
ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas
en la sección 2.º del capítulo II del Título II del Libro I.
Si hubiese varios
ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo
anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del
ejecutante.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo
sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia
se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684 de esta
Ley.
4. En los procesos
de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del
tribunal que acuerden el despacho de la ejecución, provisional o
definitiva, que ordenen el embargo o su alzamiento, que decidan
sobre la oposición a la ejecución, sobre la suspensión, el
sobreseimiento o la reanudación de la misma, sobre las tercerías, y
aquellas otras que se señalen en esta Ley.
El tribunal
decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así
expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que
procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de
diligencias de ordenación. |
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Artículo 546.
Examen de oficio de la competencia territorial.
1. Antes de despachar ejecución, el tribunal
examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al
título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda,
entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto
absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el
tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución
será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 552.
2. Una vez
despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su
competencia territorial. |
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Artículo 547.
Declinatoria en la ejecución forzosa.
El ejecutado podrá
impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro
de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera
notificación del proceso de ejecución.
La declinatoria se
sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 65 de
esta Ley. |
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CAPÍTULO
III
Del despacho de la ejecución
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Artículo 548.
Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales y
arbitrales.
El tribunal no
despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de
convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días
posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación
del convenio haya sido notificada al ejecutado. |
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Artículo 549.
Demanda ejecutiva. Contenido.
1. Sólo se
despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la
que se expresarán:
1.º El título en
que se funda el ejecutante.
2.º La tutela
ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que
se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame
conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.
3.º Los
bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere
conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin
de la ejecución.
4.º En su
caso, las medidas de localización e investigación que interese al
amparo del artículo 590 de esta Ley.
5.º La
persona o personas, con expresión de sus circunstancias
identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la
ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar
sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544
de esta Ley.
2. Cuando el título
ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por el tribunal
competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá
limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución,
identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
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Artículo 550.
Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.
1. A la demanda
ejecutiva se acompañarán:
1.º El título
ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, acuerdo o
transacción que conste en los autos.
Cuando el título
sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los
documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
2.º El poder
otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera
«apud acta» o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la
ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados
judicialmente.
3.º Los
documentos que acrediten los precioso cotizaciones aplicados para el
cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de
datos oficiales o de público conocimiento.
4.º Los
demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán
acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el
ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la
ejecución y contengan datos de interés para despacharla.
[El
segundo párrafo del número 1.º del apartado 1 de este artículo ha
sido añadido por la
disposición final primera de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje (BOE núm. 309, de 26-12-2003, pp. 4609-46109). Para
ver la antigua redacción, haga clic aquí.] |
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Artículo 551.
Despacho de la ejecución. Irrecurribilidad.
Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal
despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los
presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no
adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución
que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del
título.
2. La ejecución se
despachará mediante auto, que no será susceptible de recurso alguno,
sin perjuicio de la oposición que, con arreglo a la presente Ley,
pueda formular el ejecutado. |
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Artículo 552.
Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.
1. Si el tribunal
entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente
exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el
despacho de la ejecución.
2. El auto que
deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable,
sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el
acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de
apelación.
3. Una vez firme el
auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo
podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario
correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia
o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de
ejecución. |
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Artículo 553.
Auto por el que se despacha ejecución. Contenido y notificación.
1. El auto en que
se despache ejecución deberá contener los siguientes extremos:
1.º La
determinación de la persona o personas frente a las que se despacha
ejecución; si se despacha en forma solidaria o mancomunada y
cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido
de la ejecución, resulte procedente realizar.
2.º En su caso, la
cantidad por la que se despacha ejecución.
3.º Las medidas de
localización y averiguación de los bienes del ejecutado que
procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta
Ley.
Las actuaciones
judiciales ejecutivas que proceda acordar, desde ese momento,
incluido, si fuere posible, el embargo de bienes concretos.
5.º El contenido
del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos
en que la ley establezca este requerimiento.
2. El auto que
despache ejecución, con copia de la demanda ejecutiva, será
notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que en
cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose
con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones. |
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Artículo 554.
Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución.
1. En los casos en
que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se
refiere el número
3.º del apartado 1
del artículo anterior se llevarán a efecto de inmediato, sin oír
previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del auto de
despacho de la ejecución.
2. Aunque deba
efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma
prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el
ejecutante, justificando, a juicio del tribunal, que cualquier
demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar
el buen fin de la ejecución. |
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Artículo 555.
Acumulación de ejecuciones.
1. A instancia de
cualquiera de las partes, se acordará la acumulación de los procesos
de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el
mismo deudor ejecutado.
2. Los procesos de
ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse,
a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el tribunal que
conozca del proceso más antiguo lo considera más conveniente para la
satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
3. La petición de
acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74
y siguientes.
4. Cuando la
ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente
hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de
ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras
garantías hipotecarias sobre los mismos bienes. |
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CAPÍTULO IV
De la oposición a la ejecución y de la impugnación
de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo
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Artículo 556.
Oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y
de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente.
1. Si el título
ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral
de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el
proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la
notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a
ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en
la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.
También se podrá
oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y
transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución,
siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento
público.
2. La oposición que
se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso
de la ejecución.
3. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya
despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8.º del
apartado 2 del artículo 5 17. la oposición del ejecutado suspenderá
la ejecución y podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas
en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación:
1.º Culpa exclusiva
de la víctima.
2.º Fuerza mayor
extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
3.º Concurrencia de
culpas. |
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Artículo 557.
Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni
arbitrales.
1. Cuando se
despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º,
5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a
que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el
ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma
prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las
causas siguientes:
1.ª Pago, que pueda
acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de
crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3.ª Pluspetición o
exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y
caducidad.
5.ª Quita, espera o
pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción,
siempre que conste en documento público.
2. Si se formulare
la oposición prevista en el apartado anterior, se suspenderá el
curso de la ejecución. |
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Artículos 558.
Oposición por pluspetición. Especialidades.
1.La oposición
fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el
curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición
del tribunal, para su inmediata entrega al ejecutante, la cantidad
que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su
curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que
exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se
entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido
resuelta.
2. En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574,
sobre saldos de cuentas e intereses variables, podrá el tribunal, a
solicitud del ejecutado, designar mediante providencia perito que
emita dictamen sobre el importe de la deuda. En tal caso, se dará
traslado del dictamen a ambas partes y la vista no se celebrará
hasta pasados diez días a contar desde el siguiente a dicho
traslado. |
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Artículo 559.
Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.
1. El ejecutado
podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos
siguientes:
1.º Carecer el
ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2.º Falta de
capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el
carácter o representación con que demanda.
3.º Nulidad radical
del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo
arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento
presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada
ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo
dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.
4.º Si el título
ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la
falta de autenticidad de éste.
2. Cuando la oposición del ejecutado se
fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en
defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre
éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el
defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante
un plazo de diez días para subsanarlo.
Cuando el defecto o
falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se
dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con
imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase
la existencia de los defectos procesales a que se limite la
oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la
ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la
oposición.
[El
número 4.º del apartado 1 de este artículo ha sido añadido por la
disposición final primera
de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE núm.
309, de 26-12-2003, pp. 46097-46109). Para ver la antigua redacción,
haga clic aquí.] |
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Artículo 560.
Sustanciación de la oposición por motivos de fondo.
Cuando se haya
resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o
éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición
basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde
que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el
traslado del escrito de oposición.
Las partes, en sus
respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán
solicitar la celebración de vista, que el tribunal acordará mediante
providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere
resolverse con los documentos aportados, señalando día para su
celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del
trámite de impugnación.
Si no se solicitara
la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración,
se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Cuando se acuerde
la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el
tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las
resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 442. Si no
compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la
oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se
desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo siguiente. |
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Artículo 561.
Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.
1. Oídas las partes
sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales
y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante
auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes
resoluciones:
1 .a Declarar
procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se
hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente.
En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y
ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará
procedente sólo por la cantidad que corresponda.
El auto que
desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al
ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la
condena en costas en primera instancia.
2.º Declarar que no
procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de
oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare
enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme
al artículo 558.
2. Si se estimara
la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará
alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se
hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación
anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los
artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las
costas de la oposición.
3. Contra el auto
que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación,
que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución
recurrida fuera desestimatoria de la oposición.
Cuando la
resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante
podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía
adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 697 de esta Ley, y el tribunal así lo
acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste
caución suficiente, que se fijará en la propia resolución, para
asegurar la Indemnización que pueda corresponder al ejecutado en
caso de que la estimación de la oposición sea confirmada. |
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Artículo 562.
Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución.
1. Con
independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según
lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que
se refiere el artículo 538 podrán
denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos
del proceso de ejecución:
1.º Por medio del
recurso de reposición establecido en la presente Ley si la
infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal de la
ejecución.
2.º Por medio del
recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en
esta Ley.
Mediante escrito
dirigido al Juzgado si no existiera resolución expresa frente a la
que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución
o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.
2. Si se alegase
que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el tribunal lo
estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y
siguientes. |
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Artículo 563.
Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial.
1. Cuando,
habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o
resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución
provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte
perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se
desestimare, de apelación.
2. En los casos del
apartado anterior, la parte que recurra podrá pedir la suspensión de
la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si
presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso
pueda causar a la otra parte.
Podrá constituirse
la caución en cualquiera de las formas previstas en el párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 529. |
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Artículo 564.
Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no
comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.
Si, después de
precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con
posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial,
se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta
Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente
relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al
ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la
eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en
el proceso que corresponda. |
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CAPÍTULO
V
De la suspensión
y término de la ejecución
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Artículo 565.
Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.
1. Sólo se
suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo
expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la
ejecución.
2. Decretada la
suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de
garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso,
los que ya hubieren sido acordados. |
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Artículo 566.
Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de
rescisión y de revisión de sentencia firme.
1. Si, despachada
ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de
rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal
competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y
si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las
actuaciones de ejecución de la sentencia.
Para acordar la
suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el
valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse
por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la
suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el
tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.
La caución a que se
refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo
529.
2. Se alzará la
suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le
conste al tribunal de la ejecución la desestimación de la revisión o
de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.
3. Se sobreseerá la
ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de
rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia
absolutoria del demandado.
4. Cuando,
rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con
el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto
contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su
ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución
anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad
de los pronunciamientos de dicha sentencia. |
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Artículo 567.
Interposición de recursos ordinarios y suspensión.
La interposición de
recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma, el curso de las
actuaciones ejecutivas.
Sin embargo, si el
ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le
produce daño de difícil reparación podrá solicitar del tribunal la
suspensión de la actuación recurrida, prestando, en las formas
permitidas por esta Ley, caución suficiente para responder de los
perjuicios que el retraso pudiera producir. |
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Artículo 568.
Suspensión en caso de situaciones concursales.
El
Tribunal Suspenderá la ejecución, en el estado en que se halle, en
cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación
de concurso. el inicio de la ejecución y la continuación del
procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes
hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley
Concursal.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal. DF 3.ª Apartado 7.
La DD única de la Ley concursal indica en su apartado 2.11.º que
este artículo ha sido derogado. La anterior redacción de este
artículo era:
El tribunal suspenderá la ejecución en el estado en
que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se
encuentra en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
Por excepción, tales situaciones no impedirán el inicio de la
ejecución singular, si ésta se limitare a los bienes previamente
hipotecados o pignorados en garantía de la deuda reclamada, ni la
continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija
exclusivamente contra dichos bienes, el cual seguirá hasta la
satisfacción del acreedor y, en su caso, de los acreedores
hipotecarios posteriores, dentro de los límites de sus respectivas
garantías hipotecarias, remitiéndose el remanente, si lo hubiere, al
procedimiento concursal.
(BOE
núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965). ] |
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Artículo 569.
Suspensión por prejudicialidad penal.
1. La presentación
de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos
de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con
el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas,
que se decrete la suspensión de ésta.
Sin embargo, si se
encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de
apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad
o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la
ejecución, el tribunal que conozca de ella, oídas las partes y el
Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.
2. Si la causa
penal a que se refiere el apartado anterior finalizare por
resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser éste
delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y
perjuicios, en los términos del apartado séptimo del artículo 40.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado primero de este artículo, la ejecución
podrá seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo
529, caución
suficiente para responder de lo que perciba y de los daños y
perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado. |
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Artículo 570.
Final de la ejecución.
La ejecución
forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor
ejecutante. |
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