|
SECCIÓN 6.ª DE
LA SUBASTA DE BIENES
INMUEBLES
|
|
|
Artículo 655.
Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las
disposiciones de la sección anterior.
1. Las normas de
esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las
de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registra1
similar al de aquéllos.
2. En las subastas
a que se refiere el apartado anterior serán aplicables las normas de
la subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se
establecen en los artículos siguientes. |
|
|
|
|
Artículo 656.
Certificación de dominio y cargas.
1. Cuando el
objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección,
el Secretario judicial responsable de la ejecución librará
mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de
que se trate para que remita al Juzgado certificación en la que
consten los siguientes extremos:
1.º La
titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho
gravado.
2.º Los derechos
de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas
que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.
2. El Registrador
hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a
que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el
procedimiento a que se refiera.
3. Sin perjuicio
de lo anterior el procurador de la parte ejecutante, debidamente
facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo,
podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1
de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota
marginal.
[Se añade el apartado 3 de este artículo y
el apartado 1 del mismo queda redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí]
|
|
|
|
|
Artículo 657.
Información de cargas extinguidas o aminoradas.
1. El Secretario judicial responsable de la
ejecución se dirigirá de oficio a los titulares de los créditos
anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la
ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia
actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a
quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor
precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier
causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago,
la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en
que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no
pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y
de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por
cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación
de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por
principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la
información, así como la cantidad a que asciendan los intereses
moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se
efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior se entregarán al procurador del
ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.
2. A la vista de lo que el ejecutado y los
acreedores a que se refiere el apartado anterior declaren sobre la
subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera
conformidad sobre ello, el Secretario judicial encargado de la
ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que
procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley
Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista
ante el Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días
siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso,
en los cinco días siguientes.
3. Transcurridos veinte días desde el
requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de
ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos
efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del
requerimiento en los términos fijados en el título preferente.
[Este artículo queda redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click aquí]. |
|
|
|
Artículo 658. Bien inscrito a nombre de persona
distinta del ejecutado.
Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien
embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del
ejecutado, el Secretario judicial, oídas las partes personadas, ordenará
alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el
ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el
Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal
concepto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del
dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la
anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a lo dispuesto en
el artículo 662.
[El párrafo primero de este artículo queda
redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
(BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción
anterior haga click
aquí]. |
|
|
|
Artículo 659.
Titulares de derechos posteriormente inscritos.
1. El registrador
comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos
que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en
asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su
domicilio conste en el Registro.
2. A los titulares de derechos inscritos con
posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y
cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al
Secretario judicial responsable de la ejecución la inscripción de su
derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás
actuaciones del procedimiento que les afecten.
3. Cuando los titulares de derechos inscritos con
posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate
el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de
responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los
derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se
harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o
anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de
sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el
Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o
del oportuno mandamiento expedido por el Secretario judicial, en su
caso.
[Los apartados 2 y 3 de
este artículo quedan
redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
|
|
|
|
Artículo 660.
Forma de practicarse las comunicaciones.
1. Las comunicaciones a que se refieren los
artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el
Registro, por correo o telégrafo con acuse de recibo, o por otro
medio fehaciente.
La certificación a la que se refiere el artículo
656, ya sea remitida directamente por el registrador o aportada por
el procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de
dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el
Registro o que la comunicación fuese devuelta al Registro por
cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación
mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se
publicará durante un plazo de quince días.
2. La ausencia de
las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas
pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho
de quien adquiera el inmueble en la ejecución.
[El apartado 1 de este artículo queda redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click aquí]. |
|
|
|
|
Artículo 661.
Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho.
Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta.
1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por
indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el
procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del
ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la
existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días,
presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación.
En el anuncio de la subasta se expresará, con el posible detalle,
la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se
encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta
circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución.
2. El ejecutante
podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el tribunal declare
que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el
inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución. La
petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el apartado 3
del artículo 675 y el tribunal accederá a ella y hará, por medio de
auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u
ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente.
En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el
ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble,
dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro
adquirente para desalojar a aquéllos.
Las declaraciones a
que se refiere el párrafo anterior se harán constar en el anuncio de
la subasta
[El apartado 1 queda de este artículo redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click aquí] |
|
|
|
|
Artículo 662.
Tercer poseedor.
1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien
inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado
registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare
aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la
inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en
la Oficina judicial, lo que se acordará por el Secretario judicial
sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con
él las actuaciones ulteriores.
2. Se considerará,
asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el
apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o
dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda
propiedad o dominio directo.
3. En cualquier
momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al
acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo
que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de
los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y
siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 613 de esta Ley.
[El apartado 1 de este artículo queda redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click aquí] |
|
|
|
|
Artículo 663.
Presentación de la titulación de los inmuebles embargados.
1. En la misma resolución en que se mande expedir
certificación de dominio y cargas de los bienes inmuebles
embargados, el Secretario judicial podrá, mediante diligencia de
ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado
para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad
de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro.
2. Cuando la parte así lo solicite el procurador de la parte
ejecutante podrá practicar el requerimiento previsto en el número
anterior.
La presentación de
los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los
encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que
en ellos notare.
[El párrafo primero de este artículo queda redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click aquí] |
|
|
|
|
Artículo 664. No
presentación o inexistencia de títulos.
Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del
plazo antes señalado, el Secretario judicial, a instancia del
ejecutante, podrá emplear los apremios que estime conducentes para
obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su caso, de los
registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá
facultarse al procurador del ejecutante si los archivos y registros
fueran públicos.
Cuando no
existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los
medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el
tribunal de la ejecución fuera competente para reconocer de las
actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse,
se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución.
[El párrafo primero de este artículo queda redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
|
|
|
|
Artículo 665.
Subasta sin suplencia de la falta de títulos.
A instancia del
acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta sin suplir
previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en los
edictos esta circunstancia.
En tal caso se
observará lo prevenido en la regla 5.º del artículo 140 del
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria. |
|
|
|
|
Artículo 666.
Valoración de inmuebles para su subasta.
1. Los bienes
inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de
su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637
y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos
anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución
cuya preferencia resulte de la certificación registra1 de dominio y
cargas.
Esta operación se
realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el
que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que
resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya
hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 657.
2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del
determinado para el bien, el Secretario judicial dejará en suspenso
la ejecución sobre ese bien.
[El apartado 2 de este artículo queda redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
|
|
|
|
Artículo 667.
Anuncio de la subasta.
La subasta se
anunciará con veinte días de antelación, cuando menos, al señalado
para su celebración.
El señalamiento del
lugar, día y hora para la subasta se notificará al ejecutado, con la
misma antelación, en el domicilio que conste en el título ejecutivo.
|
|
|
|
|
Artículo 668.
Contenido del anuncio de la subasta.
La subasta se
anunciará con arreglo a lo previsto en el artículo 646, expresándose
en los edictos la identificación de la finca, que se efectuará en
forma concisa, la valoración inicial para la subasta, determinada
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 666 y los extremos
siguientes:
1.º Que la certificación registral y, en su caso, la titulación
sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en
la Oficina judicial sede del órgano de la ejecución.
2.º Que se
entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación
existente o que no existan títulos.
3.º Que las
cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor
continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en
la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la
responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a
su favor.
[El
ordinal primero de este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
|
|
|
|
Artículo 669.
Condiciones especiales de la subasta.
1.
Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar,
previamente, el 20 por ciento del valor que se haya dado a los
bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley.
El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º
del apartado 1 del artículo 647.
2. Por el mero
hecho de participar en la subasta se entenderá que los postores
aceptan como suficiente la titulación que consta en autos o que no
exista titulación y que acepta, asimismo, subrogarse en las cargas
anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de que el
remate se adjudique a su favor.
[El apartado primero de este artículo está redactado conforme a
la Ley 4/2011, de 24 de marzo,
de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos
europeos monitorio y de escasa cuantía.(BOE
núm.72, de 24-3-2011, pp.31831 a 31838 )]. Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
|
|
|
|
Artículo 670.
Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor.
1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento
del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario
judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día
o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En
el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo
depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el
ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por
100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado
el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación
de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada
esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la
hubiere.
3. Si sólo se
hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el
bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con
garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio
aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días
siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por
100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este
derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas
posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la
misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta
sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere
salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días,
presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior
al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho
importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del
derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado
plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la
adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la
cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta
cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación
y a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el
remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya
ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo
inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado
la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la
mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial
responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la
aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y
teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación
con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las
posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la
realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la
aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de
ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que
apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal
que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario
judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo
a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Quien resulte
adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los
apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas
o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la
responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se
refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el
Secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto
de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio,
haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud
suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se
reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.
7. En cualquier
momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al
acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo
que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas.
8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta
de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el
que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como
las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo
a la legislación hipotecaria.
[El segundo párrafo del
apartado 4 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en
España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.(BOE
núm.72, de 24-3-2011, pp.31831 a 31838 )]. Para ver la redacción
anterior haga click aquí.]
[Los
apartados 1, 4 y 6 de este
artículo
están
modificados,
añadiéndose un nuevo apartado 8,
conforme a la
Ley
13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click aquí.] |
|
|
|
Artículo 671.
Subasta sin ningún postor.
Si
en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor
pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al
sesenta por ciento de su valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el
plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario
judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 4/2011,
de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los
procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.(BOE
núm.72, de 24-3-2011, pp.31831 a 31838 )]. Para ver la redacción
anterior haga click aquí.]
[El
párrafo segundo de este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
Artículo 672.
Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles.
1. Por el Secretario judicial se dará al precio
del remate el destino previsto en el apartado 1 del artículo 654,
pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de
quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al
del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere
sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.
Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que
deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en
alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
2. El Secretario judicial encargado de la
ejecución requerirá a los titulares de créditos posteriores para
que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y
exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado
por el Secretario judicial a las partes para que aleguen lo que a su
derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en
el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, el Secretario
judicial resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a
los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la
ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a
los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y
contra quien corresponda. El decreto será recurrible solo en
reposición y estarán legitimados para su interposición los terceros
acreedores que hubieren presentado liquidación.
[Este
artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 673.
Subasta simultánea.
Cuando lo aconsejen las circunstancias, y a
solicitud de cualquiera de las partes, el Secretario judicial
encargado de la ejecución podrá ordenar que se anuncie y celebre
subasta en forma simultánea en la sede de la Oficina judicial
ejecutora y, mediante exhorto, en una o varias Oficinas judiciales
de distintos partidos judiciales, donde radiquen, total o
parcialmente, los bienes inmuebles subastados. En tales casos los
postores podrán acudir libremente a cualquiera de las sedes de
celebración y el Secretario judicial no aprobará el remate hasta
conocer, por cualquier medio de comunicación, las posturas
efectuadas en todas ellas, citando personalmente a los postores que
hubiesen realizado idéntica postura, para que comparezcan ante él a
celebrar licitación dirimente entre ellos, si dicho empate no
hubiese podido salvarse mediante comunicación telefónica, o de
cualquier otra clase, durante la celebración de las subastas
simultáneas.
[El
ordinal primero de este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 674.
Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas.
1. Será título bastante para la inscripción en el
Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario
judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución
de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la
transmisión por convenio de realización o por persona o entidad
especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha
consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias
para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el
rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del
remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes
financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los
efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.
2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su
caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del
gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Secretario judicial mandará la
cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores,
incluso las que se hubieran verificado después de expedida la
certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el
mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual
o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de
haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los
interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias
que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la
cancelación.
[Este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 675.
Posesión judicial y ocupantes del inmueble.
1. Si el adquirente
lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se
hallare ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el
Secretario judicial acordará de inmediato el lanzamiento cuando el
Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2
del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a
permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los
derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se
hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal
de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero
hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el
plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o
adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo
podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado
anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente,
con citación a una vista que señalará el Secretario judicial dentro
del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que
consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio
de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que
decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no
comparecieren sin justa causa.
4. El auto que
resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble
dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de
los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que
corresponda.
[Los
apartados 2 y 3
de este
artículo están
redactados
conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal
para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
SECCIÓN 7.ª DE LA ADMINISTRACIÓN
PARA PAGO
|
|
|
Artículo 676.
Constitución de la administración.
1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir
del Secretario judicial responsable de la ejecución que entregue en
administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar
sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la
ejecución.
Si el ejecutante decidiera que la administración
fuera realizada por terceras personas, el Secretario judicial
fijará, mediante decreto y a costa del ejecutado, su retribución.
2. El Secretario judicial, mediante decreto,
acordará la administración para pago cuando la naturaleza de los
bienes así lo aconsejare y dispondrá que, previo inventario, se
ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a
conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.
Antes de acordar la administración se dará
audiencia, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre el
bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del
ejecutante.
3. El Secretario judicial, a instancia del
ejecutante, podrá imponer multas coercitivas al ejecutado que impida
o dificulte el ejercicio de las facultades del administrador, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que aquél hubiera podido
incurrir. Igualmente a instancia del ejecutante, el Tribunal podrá
imponer multas coercitivas a los terceros que impiden o dificulten
el ejercicio de las facultades del administrador, en cuyo caso se
seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del
artículo 591.
[Este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 677.
Forma de la administración.
La administración
para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado; en
ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser
administrados según la costumbre del país. |
|
|
|
|
Artículo 678.
Rendición de cuentas.
1. Salvo que otra cosa acuerden el Secretario
judicial responsable de la ejecución o las partes, el acreedor
rendirá cuentas anualmente de la administración para pago al
Secretario judicial. De las cuentas presentadas por el acreedor se
dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare
alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que,
por plazo de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellas.
2. Si no existiere acuerdo entre ellos, el
Secretario judicial convocará a ambos a una comparecencia en el
plazo de cinco días, en la cual se admitirán las pruebas que se
propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para
practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá
exceder de diez días.
Practicada, en su caso, la prueba admitida, el
Secretario judicial dictará decreto, en el plazo de cinco días, en
el que resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación
de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso
directo de revisión.
[Este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 679.
Controversias sobre la administración.
Salvo las controversias sobre rendición de
cuentas, todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el
acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las
fincas embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos
para el juicio verbal ante el Tribunal que autorizó la ejecución.
[Este artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 680.
Finalización de la administración.
1. Cuando el
ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con
el producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del
ejecutado.
2. El ejecutado
podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el
último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso
será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus bienes y
cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta
general en los quince días siguientes, y de las demás reclamaciones
a que uno y otro se crean con derecho.
3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de
su derecho mediante la administración, podrá pedir que el Secretario
judicial encargado de la ejecución ponga término a ésta y que,
previa rendición de cuentas, proceda a la realización forzosa por
otros medios.
[El
apartado 3 de este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
CAPÍTULO
V
De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o
pignorados
|
|
|
Artículo 681.
Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda
o hipoteca.
1. La acción para
exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá
ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados,
sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las
especialidades que se establecen en el presente capítulo.
2. Cuando se
reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo
dispuesto en el apartado anterior sólo será aplicable en los dos
primeros casos del artículo 39 de la Ley de Hipoteca Naval. |
|
|
|
|
Artículo 682.
Ámbito del presente capítulo.
1. Las normas del
presente capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se
dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en
garantía de la deuda por la que se proceda.
2. Cuando se
persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo
se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado
anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que en la
escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en
que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva
de tipo en la subasta.
2.º Que, en la
misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la
práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
En la hipoteca
sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por
domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que
se hipoteca.
3. El Registrador
hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a
que se refiere el apartado anterior. |
|
|
|
|
Artículo 683. Cambio del domicilio señalado para
requerimientos y notificaciones.
1. El deudor y el
hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren
designado para la práctica de requerimientos y notificaciones,
sujetándose a las reglas siguientes:
1.º Cuando los
bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el
consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar
dentro de la misma población que se hubiere designado en la
escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en
que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia
del Juzgado.
Para cambiar ese
domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la
conformidad del acreedor.
2.ª Cuando se trate
de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin
consentimiento del acreedor.
3.º En caso de
hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el
cambio de domicilio.
2. Los cambios de
domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán
constar en acta notarial y, en el Registro correspondiente, por nota
al margen de la inscripción de la hipoteca.
3. A efectos de
requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros
adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en
la inscripción de su adquisición. En cualquier momento podrá el
tercer adquirente cambiar dicho domicilio en la forma prevista en el
número anterior. |
|
|
|
|
Artículo 684.
Competencia.
1. Para conocer de
los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será
competente:
1.º Si los bienes
hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del
lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un
partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en
diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera
de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este
caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la
presente Ley.
2.º Si los
bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera Instancia al
que se hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la
hipoteca y, en su defecto, el Juzgado del lugar en que se hubiere
constituido la hipoteca, el del puerto en que se encuentre el buque
hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que
radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del
actor.
3.º Si los
bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera Instancia
al que las partes se hubieran sometido en la escritura de
constitución de hipoteca y, en su defecto, el del partido judicial
donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes
hipotecados e inscritos en diversos Registros, será competente el
Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de los partidos
judiciales correspondientes, a elección del demandante.
4.º Si se
tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia al que
las partes se hubieren sometido en la escritura o póliza de
constitución de la garantía y, en su defecto, el del lugar en que
los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.
2. El tribunal
examinará de oficio su propia competencia territorial. |
|
|
|
|
Artículo 685.
Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma.
1. La demanda
ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al
hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes
hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor
la adquisición de dichos bienes.
2. A la demanda se
acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los
requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así
como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en
sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley.
En caso de
ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de
prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título
inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación
del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la
hipoteca.
3. A los efectos
del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará
título suficiente para despachar ejecución el documento privado de
constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro conforme a
lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Hipoteca Naval.
4. Para la
ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a
favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir
cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento,
garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos
hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del
Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia
de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier
copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial
comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
|
|
|
|
|
Artículo 686.
Requerimiento de pago.
1. En el auto por el que se autorice y despache
la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al
hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere
dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el
Registro.
2. Sin perjuicio de
la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se
practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior
cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el
requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 581.
A estos efectos, el
requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el
domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si
se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer
poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo,
familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la
habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a
nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el
domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el
mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se
procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista
en el artículo 164 de esta ley.
[A este artículo se le ha modificado el apartado 1 y añadido un
apartado 3 conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción vigente haga click
aquí.]
|
|
|
|
|
Artículo 687.
Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes
pignorados.
1. Cuando el procedimiento tenga por objeto
deudas garantizadas por prenda o hipoteca de vehículos de motor, el
Secretario judicial mandará que los bienes pignorados o los
vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la
persona que éste designe.
Los vehículos depositados se precintarán y no
podrán ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por
disposiciones especiales, en cuyo caso el Secretario judicial
nombrará un interventor.
2. El depósito a que se refiere el apartado
anterior se acordará mediante decreto por el Secretario judicial si
se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al deudor. En otro
caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo
previsto en esta ley y, si éste no atendiera el requerimiento, se
mandará constituir el depósito.
3. Cuando no
pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el
depósito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento.
[Los apartados
1y 2 de este artículo están
redactados conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
|
|
|
|
|
Artículo 688.
Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en
caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca.
1. Cuando la
ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del
registrador certificación en la que consten los extremos a que se
refiere el apartado 1 del artículo 656
y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca en favor del
ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la
cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
2. El registrador hará constar por nota marginal
en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de
dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del
procedimiento a que se refiere.
En tanto no se cancele por mandamiento del
Secretario judicial dicha nota marginal, el registrador no podrá
cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución.
3. Si de la certificación resultare que la
hipoteca en la que el ejecutante funda su reclamación no existe o ha
sido cancelada, el Secretario judicial dictará decreto poniendo fin
a la ejecución.
[Los apartados
2 y 3 de este artículo están
redactados conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
|
|
|
|
|
Artículo 689.
Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los
acreedores posteriores.
1. Si de la
certificación registra1 apareciere que la persona a cuyo favor
resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido
requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial,
previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia
del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en
el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la
ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer
antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en
la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.
2. Cuando existan
cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la
hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 659. |
|
|
|
|
Artículo 690.
Administración de la finca o bien hipotecado.
1. Transcurrido el
término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste
se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la
ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la
administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El
acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no
satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y
productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación
y explotación de los bienes y después su propio crédito.
A los efectos
anteriormente previstos, la administración interina se notificará al
ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a
efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al
propietario.
Tratándose de
inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter
provisional, en la posesión material de aquéllos.
2. Si los acreedores fuesen más de uno,
corresponderá la administración al que sea preferente, según el
Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera
de ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y
productos según determina el apartado anterior, a prorrata entre los
créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la misma
prelación, decidirá el Secretario judicial mediante decreto a su
prudente arbitrio.
3. La duración de la administración y posesión
interina que se conceda al acreedor no excederá, como norma general,
de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si
fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas
de su gestión al Secretario judicial responsable de la ejecución,
quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá
proseguirse la ejecución. Contra la resolución del Secretario podrá
ser interpuesto recurso directo de revisión.
4. Cuando se siga el procedimiento por deuda
garantizada con hipoteca sobre vehículo de motor, sólo se acordará
por el Secretario judicial la administración a que se refieren los
apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución
suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 529.
5. Cuando la
ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal, en materia
de administración o posesión interina se estará a lo que disponga el
tribunal que conozca del proceso concursal, conforme a las normas
reguladoras del mismo.
[Los apartados 2,
3 y 4 de este artículo están redactados
conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 691.
Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la
convocatoria.
1. Cumplido lo
dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos treinta días
desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las
notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor,
del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien
hipotecado.
2. La subasta se anunciará
al menos con veinte días de antelación. El señalamiento del lugar,
día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma
antelación, en el domicilio que conste en el Registro o, en su caso,
en la forma en que se haya practicado el requerimiento conforme a lo
previsto en el artículo 686 de esta ley.
3. Cuando se siga
el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre
establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente
quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos
urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendadora elevar la
renta por cesión del contrato.
4. La subasta de
bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes
inmuebles.
5. En los procesos
de ejecución a que se refiere este capítulo podrán utilizarse
también la realización mediante convenio y la realización por medio
de persona o entidad especializada reguladas en las secciones 3.º y
4.º del capítulo IV del presente título.
[El apartado 2 de este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
|
|
|
|
|
Artículo 692.
Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.
1. El precio del
remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de
su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que
lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del
límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo
hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos
posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado.
Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el
remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien
hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la
cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se
destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante
por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos,
en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la
hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de
suspensión de pagos, concurso o quiebra.
2. Quien se
considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a
los acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en
el apartado 2 del artículo 672.
Lo dispuesto en
este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio del destino
que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención
en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
3. En el
mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que
garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las
inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará, además de lo
dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a
que se refiere el artículo 689. |
|
|
|
|
Artículo 693.
Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo
pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de
deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en
este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una
parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba
hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin
cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación
conste inscrita en el Registro.
Si para el pago de
alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario
enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos
de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca
al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito
que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse
la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se
hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de
alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en
el Registro.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el
acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache
por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día
señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante
la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses
estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada,
en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que
se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en
todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar,
el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el
bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el
párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse
en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien
cinco años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de
pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones
previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se
calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas e
intereses vencidos, y, una vez satisfechas éstas, el Secretario
judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el
procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un
tercero con el consentimiento del ejecutante.
[El apartado 3 de este artículo
está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
|
|
|
|
|
Artículo 694.
Realización de los bienes pignorados.
1. Constituido el
depósito de los bienes pignorados, se procederá a su realización
conforme a lo dispuesto en esta Ley para el procedimiento de
apremio.
2. Cuando los
bienes pignorados no fueren de aquéllos a que se refiere la Sección
1.ª del capítulo IV de este Título, se mandará anunciar la subasta
conforme a lo previsto en los artículos 645 y siguientes de esta
Ley.
El valor de los
bienes para la subasta será el fijado en la escritura o póliza de
constitución de la prenda y, si no se hubiese señalado, el importe
total de la reclamación por principal, intereses y costas. |
|
|
|
|
Artículo 695.
Oposición a la ejecución.
1. En los
procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la
oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1 .a Extinción de
la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente
certificación del Registro expresiva de la cancelación de la
hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura
pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.º Error en la
determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada
sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y
ejecutado.
El ejecutado deberá
acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos
de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que
arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada
por el ejecutante.
No será necesario
acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo
resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares
derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de
crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que
la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en
certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado
deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe
de la liquidación efectuada por la entidad.
3.º En caso de
ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya
constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes
a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo
inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento,
lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente
certificación registral.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el
apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y
convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que
hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar
cuatro días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal
oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y
acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del
segundo día.
3. El auto que
estime la oposición basada en las causas 1 .s y 3.º del apartado 1
de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la
oposición basada en la causa 2.º fijará la cantidad por la que haya
de seguirse la ejecución.
4. Contra el auto
que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá interponerse
recurso de apelación.
Fuera de este caso,
los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no
serán susceptibles de recurso alguno.
[El apartado 2 de este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
|
|
|
|
|
Artículo 696.
Tercerías de dominio.
1. Para que pueda
admitirse la tercería de dominio en los procedimientos a que se
refiere este capítulo, deberá acompañarse a la demanda título de
propiedad de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la
garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio fuere susceptible de
inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito
a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de
inscripción de la garantía, lo que se acreditará mediante
certificación registra1 expresiva de la inscripción del título del
tercerista o de su causante y certificación de no aparecer
extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio
correspondiente.
2. La admisión de
la demanda de tercería suspenderá la ejecución respecto de los
bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo parte de los
comprendidos en la garantía, podrá seguir el procedimiento respecto
de los demás, si así lo solicitare el acreedor. |
|
|
|
|
Artículo 697.
Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.
Fuera de los casos
a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a
que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad
penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo
569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier
hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título,
la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución. |
|
|
|
|
Artículo 698.
Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores.
1. Cualquier
reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado
puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos
anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre
el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se
ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el
efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece
en el presente capítulo.
La competencia para
conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias.
2. Al tiempo de
formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o
durante el curso de juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que
se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo,
con retención del todo o de una parte de la cantidad que, por el
procedimiento que se regula en este capítulo, deba entregarse al
acreedor.
El tribunal,
mediante providencia, decretará esta retención en vista de los
documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que se
aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia
notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante
garantía para responder de los intereses de demora y del
resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan
ocasionarse al acreedor.
3. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la
cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio a
que se refiere el apartado primero, se alzará la retención. |
|
|
|