|
De la ejecución no dineraria
CAPÍTULO
I
De
las disposiciones generales
|
|
|
Artículo 699.
Despacho de la ejecución.
Cuando el título ejecutivo contuviere condena
u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una
cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se
requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal
estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el
título ejecutivo.
En el
requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el
empleo de apremios personales o multas pecuniarias. |
|
|
|
|
«Artículo 700.
Embargo de garantía y
caución sustitutoria.
Si el requerimiento para hacer, no hacer o
entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener
inmediato cumplimiento, el Secretario judicial, a instancia del
ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten
adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.
Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante
lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad
suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones
sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe
recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal
que dictó la orden general de ejecución.
El embargo se alzará si el ejecutado presta
caución en cuantía suficiente fijada por el Secretario judicial al
acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.]
|
|
|
CAPÍTULO
II
De la ejecución por deberes de entregar cosas
|
|
|
Artículo 701.
Entrega de cosa mueble determinada.
1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el
deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no
lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido,
el Secretario judicial responsable de la ejecución pondrá al
ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los
apremios que crea precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada
en lugares cerrados recabará la autorización del Tribunal que
hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza
pública, si fuere preciso.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad
registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario
para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.
2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se
encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que
debiera hallarse, el Secretario judicial interrogará al ejecutado o
a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para
que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se
encuentra.
3. Cuando,
habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores,
no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante
providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de
la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación
pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y
siguientes.
[El primer párrafo del apartado
1 y el apartado 2 de este artículo están
redactados conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.]
|
|
|
|
|
Artículo 702.
Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.
1. Si el título
ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o
indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado
el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante
podrá instar del Secretario judicial que le ponga en posesión de las
cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del
ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes
suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará
cuenta justificada.
2. Si el ejecutante manifestara
que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas
con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés
legítimo, se determinará el equivalente
pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse
al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículo 712 y
siguientes.
[Los
apartados 1 y 2 de
este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.]
|
|
|
|
|
Artículo 703.
Entrega de bienes inmuebles.
1.
Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien
inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la
ejecución, el Secretario judicial responsable de la misma ordenará
de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en
su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título
ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere
cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial
requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que
señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a
todos los efectos.
2. Cuando en el
acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la
titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o
instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria
del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de
abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco
días a partir del desalojo.
3. De hacerse
constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el
inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá
acordar la retención y constitución en depósito de bienes
suficientes del posible responsable, para responder de los daños y
perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del
ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y
siguientes.
4. Si con anterioridad
a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título
consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca
urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante,
acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de
la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y
cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su
mantenimiento para que se levante acta del estado en que se
encuentre la finca.
[El apartado 4 de este artículo ha
sido modificado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas
de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia
energética de los edificios.
(BOE núm. 283, de 24-11-2009, pp.
99625-99633). Para ver la redacción anterior haga click aquí].
[El apartado 4 fue
añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm.266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver tal redacción
haga click
Con anterioridad, la ley
Ley 23/2003,
de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo (BOE
núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164 ya había añadido este mismo apartado con otra redacción.] |
|
|
|
|
Artículo 704.
Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.
1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba
entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él
dependan, el Secretario judicial les dará un plazo de un mes para
desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho
plazo un mes más.
Transcurridos los
plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento,
fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que
acuerde la prórroga.
2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título
ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del
ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el
Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como
conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o
la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten
los títulos que justifiquen su situación.
El ejecutante podrá
pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de
mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará
traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo
las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del
artículo 675.
[El párrafo primero del apartado
1 y el párrafo primero del apartado 2 de este
artículo están redactados
conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.]
|
|
|
CAPÍTULO
III
De la ejecución
por obligaciones de hacer y no hacer
|
|
|
Artículo 705.
Requerimiento y fijación de plazo.
Si el título
ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al
deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la
naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran. |
|
|
|
|
Artículo 707.
Publicación de la sentencia en medios de comunicación.
Cuando la sentencia ordene la publicación o
difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación
a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la
ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento,
requiriéndose por el Secretario judicial al ejecutado para que
contrate los anuncios que resulten procedentes.
Si el ejecutado no
atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá
contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los
fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con
lo que se dispone en el apartado 2 del artículo anterior.
[El
párrafo primero de este
artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 708.
Condena a la emisión de una declaración de voluntad.
1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme
condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo
de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido
emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por medio de auto,
resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si
estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio.
Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el Secretario
judicial responsable de la ejecución libre, con testimonio del auto,
mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros
que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de
voluntad.
Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y
mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios
jurídicos.
2. Si, en los casos
del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos
elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba
recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes,
los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la
declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el
tráfico jurídico.
Cuando la
indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o
contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si
ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los
daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con
arreglo a los artículos 712 y siguientes.
[El
párrafo primero del apartado 1 de este
artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 709.
Condena de hacer personalísimo.
1. Cuando el título
ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá
manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido
para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699, los
motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y
alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo
o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo
sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante
podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar
a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o
solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que
transcurra sin llevarlo acabo desde la finalización del plazo. El
tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo
solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea
objeto de la condena tiene las especiales cualidades que
caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará
proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo
706.
2. Si se acordase
seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario
de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al
ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo
711.
3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales,
se reiterarán trimestralmente por el Secretario judicial responsable
de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde
el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando
hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para
entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o
para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas
para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído
el ejecutado, podrá acordar el Tribunal.
4. No serán de
aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este
artículo cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa
para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a
lo dispuesto en aquél.
[El
apartado 3 de este
artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 710.
Condenas de no hacer.
1. Si el condenado a no hacer alguna cosa
quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del
ejecutante por parte del Secretario judicial responsable de la
ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice
los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de
reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el
delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y
para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Secretario
judicial con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin
deshacerlo.
2. Si, atendida la
naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera
susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal
hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los
daños y perjuicios que se le hayan causado.
[El
apartado 1 de este
artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 711.
Cuantía de las multas coercitivas.
1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los
artículos anteriores se tendrá en cuenta el precio o la
contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título
ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal
hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas
conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o
valor y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor.
2. La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de
los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa que
oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso
en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la
sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la
capacidad económica del condenado. Dicha multa deberá ser ingresada
en el Tesoro Público.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de
diversas directivas comunitarias en materia de protección de los
intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de
29-10-2002, pp. 37922-37933)]
[El
párrafo primero de este
artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
CAPÍTULO
IV
De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición
de cuentas
|
|
|
Artículo 712.
Ámbito de aplicación del procedimiento.
Se procederá del modo que ordenan los
artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba
determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de
una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto
de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de
cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de
cuentas de una administración. |
|
|
|
|
Artículo 713.
Petición de liquidación y presentación de relación de daños y
perjuicios.
1. Junto con el
escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el
que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación
detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los
dictámenes y documentos que considere oportunos.
2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás
documentos se dará traslado por el Secretario judicial a quien
hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de
diez días, conteste lo que estime conveniente.
[El
apartado 2 de este
artículo
queda
redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 714.
Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios.
1. Si el deudor se conforma con la relación de los
daños y perjuicios y su importe, la aprobará el Secretario judicial
responsable de la ejecución mediante decreto, y se procederá a hacer
efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos
571 y siguientes para la ejecución dineraria.
2. Se entenderá que
el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el
ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el
traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y
perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación
presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de
la discrepancia.
[El
apartado 1 de este
artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 715.
Oposición del deudor.
Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera
motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas
de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se
sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites
establecidos para los juicios verbales en los artículos 441 y
siguientes, pero podrá el Tribunal que dictó la orden general de
ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio,
si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la
efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero. En tal
caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el
Juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a
contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.
[Este
artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 716.
Auto fijando la cantidad determinada.
Dentro de los cinco
días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal
dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando
la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios.
Este auto será
apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la
imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 394 de esta Ley. |
|
|
|
|
Artículo 717.
Petición de determinación del equivalente dinerario de una
prestación no dineraria.
Cuando se solicite la determinación del
equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la
entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones
pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten,
acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos
para fundar su petición, de la que el Secretario judicial dará
traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez
días, conteste lo que estime conveniente.
La solicitud se
sustanciará y resolverá del mismo modo que se establece en los
artículos 7 14 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios.
[El
párrafo primero de este
artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 718.
Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor.
Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en
concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier
clase, el Secretario judicial responsable de la ejecución requerirá
al deudor para que, dentro de un plazo que se determinará según las
circunstancias del caso, presente la liquidación, ateniéndose, en su
caso, a las bases que estableciese el título.
[Este
artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 719.
Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor.
1. Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas,
utilidades o productos de cualquier clase a que se refiere el
artículo anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si se
mostrare conforme, se aprobará por decreto y se procederá a hacer
efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos
571 y siguientes para la ejecución dineraria.
Cuando el acreedor
no se conformare con la liquidación, ésta se sustanciará conforme a
lo previsto en el artículo 715 de esta Ley.
2. Si dentro del
plazo, el deudor no presentare la liquidación a que se refiere el
apartado anterior, se requerirá al acreedor para que presente la que
considere justa y se dará traslado de ella al ejecutado,
prosiguiendo las actuaciones conforme a los artículos 714 a 716.
[El
párrafo primero del apartado 1 de este
artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|
|
Artículo 720.
Rendición de cuentas de una administración.
Las disposiciones contenidas en los artículos 718
y 719 serán aplicables al caso en que el título ejecutivo se
refiriese al deber de rendir cuentas de una administración y
entregar el saldo de las mismas; pero los plazos podrán ampliarse
mediante decreto por el Secretario judicial responsable de la
ejecución cuando lo estime necesario, atendida la importancia y
complicación del asunto.
[El
párrafo primero de este
artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
|
|
|