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De la ejecución no dineraria
CAPÍTULO
I
De
las disposiciones generales
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Artículo 699.
Despacho de la ejecución.
Cuando el título ejecutivo contuviere condena
u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una
cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se
requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal
estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el
título ejecutivo.
En el
requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el
empleo de apremios personales o multas pecuniarias. |
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Artículo 700.
Embargo de garantía y caución sustitutoria.
Si el requerimiento para hacer, no hacer o
entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener
inmediato cumplimiento, el tribunal, a instancia del ejecutante,
podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para
asegurar la efectividad de la condena.
Se acordará, en
todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes
del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las
eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la
ejecución.
El embargo se
alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada
por el tribunal al acordar el embargo, en cualquiera de las formas
previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
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CAPÍTULO
II
De la ejecución por deberes de entregar cosas
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Artículo 701.
Entrega de cosa mueble determinada.
1. Cuando del
título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble
cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega
dentro del plazo que se le haya concedido, el tribunal pondrá al
ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los
apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados
y auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario.
Cuando se trate de
bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar
al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el
Registro de que se trate al título ejecutivo.
2. Si se ignorase
el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al
buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el tribunal
interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de
incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su
poder y si saben dónde se encuentra.
3. Cuando,
habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores,
no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante
providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de
la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación
pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y
siguientes. |
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Artículo 702.
Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.
1. Si el título
ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o
indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado
el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante
podrá instar a que se le ponga en posesión de las cosas debidas o
que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado,
ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para
pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta
justificada.
2. Si el ejecutante
manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o
indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su
interés legítimo, el tribunal determinará, mediante providencia, el
equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran
podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los
artículos 712 y siguientes |
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Artículo 703.
Entrega de bienes inmuebles.
1. Si el título
dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, el
tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de
la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el
Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble
que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título,
el tribunal requerirá al ejecutado para que las retire dentro del
plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes
abandonados a todos los efectos.
2. Cuando en el
acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la
titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o
instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria
del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de
abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco
días a partir del desalojo.
3. De hacerse
constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el
inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá
acordar la retención y constitución en depósito de bienes
suficientes del posible responsable, para responder de los daños y
perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del
ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y
siguientes.
4. Si con
anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que
el título consista en una sentencia dictada en un juicio de
desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión efectiva
al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el
arrendador ante el Tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la
sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante
interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que
se encuentre la finca.
[El
apartado 4 de este artículo ha sido añadido por la
Ley 23/2003, de 10 de julio,
de garantías en la venta de bienes de consumo (BOE núm. 165, de
11-07-2003, pp. 27160-27164)]. |
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Artículo 704.
Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.
1. Cuando el
inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del
ejecutado o de quienes de él dependan se les dará un plazo de un mes
para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho
plazo un mes más.
Transcurridos los
plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento,
fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que
acuerde la prórroga.
2. Si el inmueble a
cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por
terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él
compartan la utilización de aquél, el tribunal, tan pronto como
conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o
la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten
al tribunal los títulos que justifiquen su situación.
El ejecutante podrá
pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de
mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará
traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo
las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del
artículo 675. |
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CAPÍTULO
III
De la ejecución
por obligaciones de hacer y no hacer
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Artículo 705.
Requerimiento y fijación de plazo.
Si el título
ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al
deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la
naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran. |
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Artículo 706.
Condena de hacer no personalísimo.
1. Cuando el hacer
a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el
ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el tribunal,
el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un
tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños
y perjuicios.
Cuando el título
contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del
deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante
pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento.
2. Si, conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por
encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de
dicho hacer por un perito tasador designado por el tribunal u, si el
ejecutado no depositase la cantidad que el tribunal apruebe mediante
providencia o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al
embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma
que sea necesaria.
Cuando el
ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se
procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos
712 y siguientes. |
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Artículo 707.
Publicación de la sentencia en medios de comunicación.
Cuando la sentencia
ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido
en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso,
podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este
pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado para que contrate los
anuncios que resulten procedentes.
Si el ejecutado no
atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá
contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los
fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con
lo que se dispone en el apartado 2 del artículo anterior. |
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Artículo 708.
Condena a la emisión de una declaración de voluntad.
1. Cuando una
resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una
declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que
establece el artículo
548 sin que haya
sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto,
resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si
estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio.
Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con
testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el
Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto
de la declaración de voluntad.
Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y
mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios
jurídicos.
2. Si, en los casos
del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos
elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba
recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes,
los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la
declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el
tráfico jurídico.
Cuando la
indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o
contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si
ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los
daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con
arreglo a los artículos 712 y siguientes. |
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Artículo 709.
Condena de hacer personalísimo.
1. Cuando el título
ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá
manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido
para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699, los
motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y
alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo
o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo
sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante
podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar
a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o
solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que
transcurra sin llevarlo acabo desde la finalización del plazo. El
tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo
solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea
objeto de la condena tiene las especiales cualidades que
caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará
proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo
706.
2. Si se acordase
seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario
de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al
ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo
711.
3. Cuando se
acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán
trimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde
el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando
hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para
entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o
para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas
para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído
el ejecutado, podrá acordar el tribunal.
4. No serán de
aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este
artículo cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa
para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a
lo dispuesto en aquél. |
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Artículo 710.
Condenas de no hacer.
1. Si el condenado
a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a
instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere
posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se
abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de
incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Se procederá de
esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo
mal hecho se le intimará con la imposición de multas por cada mes
que transcurra sin deshacerlo.
2. Si, atendida la
naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera
susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal
hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los
daños y perjuicios que se le hayan causado. |
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Artículo 711.
Cuantía de las multas coercitivas.
1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los
artículos anteriores, el Tribunal, mediante providencia, tendrá en
cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo
establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se
tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el
mercado se atribuya a esas conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o
valor y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor.
2. La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de
los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa que
oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso
en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la
sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la
capacidad económica del condenado. Dicha multa deberá ser ingresada
en el Tesoro Público.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de
diversas directivas comunitarias en materia de protección de los
intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de
29-10-2002, pp. 37922-37933)] |
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CAPÍTULO
IV
De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición
de cuentas
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Artículo 712.
Ámbito de aplicación del procedimiento.
Se procederá del modo que ordenan los
artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba
determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de
una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto
de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de
cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de
cuentas de una administración. |
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Artículo 713.
Petición de liquidación y presentación de relación de daños y
perjuicios.
1. Junto con el
escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el
que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación
detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los
dictámenes y documentos que considere oportunos.
2. Del escrito y de
la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará
traslado a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que,
en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente. |
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Artículo 714.
Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios.
1. Si el deudor se
conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la
aprobará el tribunal mediante providencia sin ulterior recurso, y se
procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida
en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.
2. Se entenderá que
el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el
ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el
traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y
perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación
presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de
la discrepancia. |
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Artículo 715.
Oposición del deudor.
Si, dentro del
plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del
actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en
cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de
daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios
verbales en los artículos 441 y siguientes, pero podrá el tribunal,
mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo
considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la
efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero. En tal
caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el
Juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a
contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.
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Artículo 716.
Auto fijando la cantidad determinada.
Dentro de los cinco
días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal
dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando
la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios.
Este auto será
apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la
imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 394 de esta Ley. |
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Artículo 717.
Petición de determinación del equivalente dinerario de una
prestación no dineraria.
Cuando se solicite
la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no
consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las
estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las
fundamenten, acompañándose los documentos que el solicitante
considere oportunos para fundar su petición, de la que se dará
traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez
días, conteste lo que estime conveniente.
La solicitud se
sustanciará y resolverá del mismo modo que se establece en los
artículos 7 14 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios.
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Artículo 718.
Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor.
Si se solicitase la
determinación de la cantidad que se debe en concepto de frutos,
rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el tribunal
requerirá al deudor mediante providencia para que, dentro de un
plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente
la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que
estableciese el título. |
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Artículo 719.
Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor.
1. Si el deudor
presentare la liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos
de cualquier clase a que se refiere el artículo anterior, se dará
traslado de ella al acreedor y si se mostrare conforme, se aprobará
sin ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma
convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes
para la ejecución dineraria.
Cuando el acreedor
no se conformare con la liquidación, ésta se sustanciará conforme a
lo previsto en el artículo 715 de esta Ley.
2. Si dentro del
plazo, el deudor no presentare la liquidación a que se refiere el
apartado anterior, se requerirá al acreedor para que presente la que
considere justa y se dará traslado de ella al ejecutado,
prosiguiendo las actuaciones conforme a los artículos 714 a 716.
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Artículo 720.
Rendición de cuentas de una administración.
Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 7 19 serán
aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber
de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las
mismas; pero los plazos podrán ampliarse por el tribunal mediante
providencia cuando lo estime necesario, atendida la importancia y
complicación del asunto. |
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