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De los procesos sobre
capacidad, filiación, matrimonio y menores
CAPÍTULO
I
De las disposiciones generales
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Artículo 748.
Ámbito de aplicación del presente título.
Las disposiciones
del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:
1.º Los que versen
sobre la capacidad de las personas y los de declaración de
prodigalidad. g: Los de filiación, paternidad y maternidad.
Los de nulidad del
matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas
adoptadas en ellos.
4.º Los que
versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o
sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos menores.
5.º Los de
reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones
eclesiásticas en materia matrimonial.
6.º Los que
tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores.
7.º Los que
versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. |
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Artículo 749.
Intervención del Ministerio Fiscal.
1. En los procesos
sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de
determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el
Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni
deba, conforme a la Lev, asumir la defensa de alguna de las partes.
2. En los demás
procesos a que se refiere este título será preceptiva la
intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los
interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en
situación de ausencia legal. |
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Artículo 750.
Representación y defensa de las partes.
1. Fuera de los
casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el
Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se
refiere este título con asistencia de abogado y representadas por
procurador.
2. En los
procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo
por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y
representación.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los
pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el
Tribunal, el Secretario judicial requerirá a las partes a fin de que
en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la
defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren
litigar cada una con su propia defensa y representación. Asimismo,
cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por
el Tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho
acuerdo, el Secretario judicial requerirá a la otra para que nombre
abogado y procurador que la defienda y represente.
[El párrafo segundo del apartado 2 de este
artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]. |
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Artículo 751.
Indisponibilidad del objeto del proceso.
1. En los procesos
a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el
allanamiento ni la transacción.
2. El desistimiento
requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos
siguientes:
1.º En los procesos
de declaración de prodigalidad, así como en los que se refieran a
filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores,
incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento.
2.º En los
procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el
cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de
llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.
3.º En los
procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.
4.º En los
procesos de separación y divorcio.
3. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se
formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan
por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer
libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto
de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a
lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley.
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Artículo 752.
Prueba.
1. Los procesos a
que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que
hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia
del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra
manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de
las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de
las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas
estime pertinentes.
2. La conformidad
de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá
éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha
conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos
alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal
vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las
disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del
interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los
documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en
los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda
instancia.
4. Respecto
de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se
refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que
las partes pueden disponer libremente según la legislación civil
aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en
los apartados anteriores. |
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Artículo 753.
Tramitación.
1.
Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se
refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio
verbal, pero el Secretario judicial dará traslado de la demanda al
Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que,
conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o
no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de
veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la
presente ley.
2. En la celebración de la vista de juicio verbal en
estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo
771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal
permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo
de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del
artículo 433.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click aquí]. |
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Artículo 754.
Exclusión de la publicidad.
En los procesos a
que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante
providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y
vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean
reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no
se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de
la presente Ley. |
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Artículo 755.
Acceso de las sentencias a Registros públicos.
Cuando proceda, el Secretario judicial acordará que las sentencias y
demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere
este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la
práctica de los asientos que correspondan.
A petición de
parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a
los efectos que en cada caso procedan.
[El párrafo primero de este
artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]. |
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CAPÍTULO
II
De los procesos sobre la capacidad de las personas
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Artículo 756.
Competencia.
Será competente
para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de
prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la
persona a la que se refiera la declaración que se solicite. |
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Artículo 757.
Legitimación en los procesos de incapacitación y de declaración de
prodigalidad.
1. La declaración
de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o
quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los
descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto
incapaz.
2. El Ministerio
Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas
en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado.
3. Cualquier
persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio
Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.
Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus
cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación
en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio
Fiscal.
4. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, la incapacitación de menores
de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá
ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
5. La declaración
de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los
descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto
pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los
representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los
representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
[El apartado 1 de este artículo está redactado conforme al
art. 14 de la Ley 41/2003,
de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003,
pp. 40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
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Artículo 758.
Personación del demandado.
El presunto incapaz
o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden
comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.
Si
no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre
que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso,
el Tribunal designará un defensor judicial, a no ser que estuviere
ya nombrado.
[El párrafo segundo de este
artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]. |
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Artículo 759.
Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación.
1. En los procesos
de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá a
los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste
por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o
pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás
medidas previstas por las leyes.
Nunca se decidirá
sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico,
acordado por el tribunal.
2. Cuando se
hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento
de la persona o personas que hayan de asistir o representar al
incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes
más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente
juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.
3. Si la sentencia
que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará
también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas
preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo. |
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Artículo 760.
Sentencia.
1. La sentencia que
declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de
ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar
sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la
necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 763.
2. En el caso a que
se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal
accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o
la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con arreglo a
la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
3. La sentencia que
declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no
puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba
asistirle. |
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Artículo 761.
Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la
incapacitación.
1. La sentencia de
incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias,
pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin
efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
2. Corresponde
formular la petición para iniciar el proceso a que se refiere el
apartado anterior, a las personas mencionadas en el apartado 1 del
artículo 757,.a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su
guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal v al propio
incapacitado.
Si se hubiera
privado al incapacitado de la capacidad para comparecer en juicio,
deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el
proceso por sí mismo.
3. En los procesos
a que se refiere este artículo se practicarán de oficio las pruebas
preceptivas a que se refiere el artículo 759, tanto en la primera
instancia como, en su caso, en la segunda.
La sentencia que se
dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la
incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los
límites de ésta. |
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Artículo 762.
Medidas cautelares.
1. Cuando el
tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible
causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las
medidas que estime necesarias para la adecuada protección del
presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en
conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima
procedente, la incapacitación.
2. El Ministerio
Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia
de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar del
tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el
apartado anterior.
Las mismas medidas
podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier
estado del procedimiento de incapacitación.
3. Como regla, las
medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán
previa audiencia de las personas afectadas. Para ello será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.
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Artículo 763.
Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.
1. El
internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que
no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a
la patria potestad o a tutela,, requerirá autorización judicial, que
será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona
afectada por el internamiento.
La autorización
será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia
hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso,
el responsable del centro en que se hubiere producido el
internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo
antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro
horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación
de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta
y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del
tribunal.
En los casos de
internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la
medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro
donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá
actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 757 de la presente Ley.
2. El internamiento
de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud
mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de
asistencia al menor.
3. Antes de
conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se
ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la
decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya
comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado
por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar
cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal
deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se
trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas
las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento
podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados
en el artículo 758 de la presente Ley.
En todo caso, la
decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento
será susceptible de recurso de apelación.
4. En la misma
resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación
de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar
periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida,
sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir
cuando lo crea pertinente.
Los informes
periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal,
atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento,
señale un plazo inferior.
Recibidos los
referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de
las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente
sobre la continuación o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que
atiendan a la persona internada consideren que no es necesario
mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo
comunicarán inmediatamente al tribunal competente. |
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CAPÍTULO
III
De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad
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Artículo 764.
Determinación legal de la filiación por sentencia firme.
1. Podrá pedirse de
los tribunales la determinación legal de la filiación, así como
impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los
casos previstos en la legislación civil.
2. Los tribunales
rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda
la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la
determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere
sido establecida también por sentencia firme.
Si la existencia de
dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el
tribunal procederá de plano al archivo de éste. |
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Artículo 765.
Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o
incapacitado y sucesión procesal.
1. Las acciones de
determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo
dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de
edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante
legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.
2. En todos los
procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus
herederos podrán continuar las acciones ya entabladas. |
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Artículo 766.
Legitimación pasiva.
En los procesos a
que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran
interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se
atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la
determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores
y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando
se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán
parte demandada sus herederos. |
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Artículo 767.
Especialidades en materia de procedimiento y prueba.
1. En ningún caso
se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la
filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los
hechos en que se funde.
2. En los juicios
sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y
de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las
biológicas.
3. Aunque no haya
prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del
reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la
convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros
hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
4. La negativa
injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o
maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada,
siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y
la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios. |
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Artículo 768.
Medidas cautelares.
1. Mientras dure el
procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal
adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y
bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
2. Reclamada
judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos
provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las
medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
3. Como regla, las
medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán
previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas.
Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735
y 736 de esta Ley.
No
obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar
las medidas sin más trámites, y el Secretario judicial mandará citar
a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de
los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de
los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas,
resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto.
Para la adopción de
las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución
a quien las solicite.
[El párrafo segundo del apartado 3 de este
artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]. |
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CAPÍTULO
IV
De los procesos matrimoniales y de menores
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Artículo 769.
Competencia.
1. Salvo que
expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para
conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el
Juzgado de
Primera Instancia
del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges
en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a
elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la
separación o el divorcio de mutuo acuerdo,. el del último domicilio
del matrimonio o el de residencia del demandado.
Los que no tuvieren
domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en
que se hallen o en el de su última residencia, a elección del
demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia,
corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.
2. En el
procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se
refiere el artículo 777, será competente el Juez del último
domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los
solicitantes.
3. En los procesos
que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o
sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores.
En el caso de residir los progenitores en distintos partidos
judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el
del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
4. El tribunal
examinará de oficio su competencia.
Son nulos los
acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este
artículo |
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Artículo 770. Procedimiento.
Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el
artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se
formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se
sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo
establecido en el capítulo I de este titulo, y con sujeción, además,
a las siguientes reglas:
1.º A la demanda deberá acompañarse la certificación de la
inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de
nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los
documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran
medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los
documentos de que disponga que permitan evaluar la situación
económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como
declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias,
títulos de propiedad o certificaciones registrales.
2.ª La reconversión se
propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10
días para contestarla.
Sólo se admitirá la
reconvención:
a) Cuando se funde en alguna
de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.
b) Cuando el cónyuge
demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge
demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge
demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no
hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal
no deba pronunciarse de oficio.
3.º A la vista deberán
concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su
incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se
consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca
para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de
carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los
abogados respectivos.
4.º Las pruebas que no
puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del
plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas
que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las
circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para
decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se
refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre
medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo
con la legislación civil aplicable. Si el procedimiento fuere
contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal,
partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se
oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente
juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.
En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se
garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones
idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de
otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de
especialistas cuando ello sea necesario.
5.º En cualquier momento del
proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777,
las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los
trámites que se establecen en dicho artículo.
6.º En los procesos que
versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o
sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la
adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos
procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la
adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los
procesos de nulidad, separación o divorcio.
7ª Las partes de común
acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a
mediación.
[La
regla 2ª de este artículo ha
sido redactada conforme a la Ley
15/2005,
de 8 de julio,
por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de
09-07-2005, pp. 24458-24461).
Para ver la antigua redacción haga clic aquí.]
[La regla 4ª de este artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click aquí]
[La
regla 7ª de este artículo ha
sido añadida por la Ley 15/2005,
de 8 de julio,
por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de
09-07-2005, pp. 24458-24461)]. |
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Artículo 771. Medidas
provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o
divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.
1. El cónyuge que se
proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio
puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los
artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su
domicilio.
Para formular esta solicitud
no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí
será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación
posterior.
2. A la vista
de la solicitud, el Secretario judicial citará a los cónyuges y, si
hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una
comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que
señalará el Secretario judicial y que se celebrará en los diez días
siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado
asistido por su abogado y representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que
pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare,
los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo
que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y
uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se
dará recurso alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado
anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a
adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal,
no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las
alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos
propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el
Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse
en la comparecencia, el Secretario judicial señalará fecha para su
práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin
causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia
podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por
el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas
provisionales de carácter patrimonial.
4. Finalizada la
comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere
señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido
producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres
días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
5. Los efectos y medidas
acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo
subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción
se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.
[El apartado 2 y el párrafo primero del
apartado 3 de este artículo están redactados conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]. |
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Artículo 772.
Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a
la demanda, al admitirse ésta.
1. Cuando se hubieren
adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el
Secretario judicial unirá las actuaciones sobre adopción de dichas
medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio,
solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las
actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en Tribunal
distinto del que conozca de la demanda.
2.
Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar
las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las
partes a una comparecencia, que señalará el Secretario judicial y se
sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]. |
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Artículo 773.
Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de
nulidad, separación o divorcio.
1. El cónyuge que
solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio
podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las
medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado
con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la
aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre
tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las
pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda
adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.
2. Admitida la
demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere
el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda,
dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103
del Código Civil.
3.
Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el
apartado anterior, el Secretario judicial convocará a los cónyuges
y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se
sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771.
Contra el auto que
se dicte no se dará recurso alguno.
4. También podrá
solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se
hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas
por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados
precedentes.
La solicitud deberá
hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista
principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes
a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no
recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente
después de la vista.
Si
la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Secretario
judicial convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3
de este artículo
5. Las medidas
provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las
que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al
procedimiento de otro modo.
[El párrafo primero del apartado 3 y el
párrafo segundo del apartado 4 de este artículo está
redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]. |
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Artículo 774.
Medidas definitivas.
1. En la vista del
juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en
los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal
los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias
de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que
consideren conveniente para justificar su procedencia.
2. A falta de
acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges
o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de
oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre
las medidas a adoptar.
3. El tribunal
resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común
acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en
concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con
posterioridad.
4. En defecto de
acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el
tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan
de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los
hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución
del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas,
estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no
se hubiera adoptado ninguna.
5.Los
recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia
no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado
en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los
pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario
judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación
o divorcio.
[El apartado 5 de este artículo
está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]. |
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Artículo 775.
Modificación de las medidas definitivas.
1. El Ministerio
Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los
cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las
medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de
acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las
circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2. Estas
peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo
770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de
común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando
propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido
en el artículo 777.
3. Las partes
podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la
modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un
pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo
previsto en el artículo 773.
[El
apartado 2 de este artículo
ha sido redactado conforme a la
Ley 15/2005,
de 8 de julio,
por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de
09-07-2005, pp. 24458-24461).
Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] |
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Artículo 776. Ejecución
forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo
dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades
siguientes:
1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las
obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán
imponérsele por el Secretario judicial multas coercitivas, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer
efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no
satisfechas.
2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de
carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por
el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del
artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal,
mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea
necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho
precepto.
3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del
régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como
del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal
del régimen de guarda y visitas.
4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos
extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas
definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al
despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada
tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito
solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a
la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días
siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se
sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y
siguientes y que resolverá mediante auto.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]. |
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Artículo 777.
Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los
cónyuges con el consentimiento del otro.
1. Las peticiones
de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos
cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por
el procedimiento establecido en el presente artículo.
2. Al escrito por
el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la
certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de
inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así
como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en
la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o
cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final
alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho
relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo
escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse
para acreditarlo.
3.
Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario
judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes,
para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera
ratificada por alguno de los cónyuges, el Secretario judicial
acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a
salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el
divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta
resolución del Secretario judicial podrá interponerse recurso
directo de revisión ante el Tribunal.
4. Ratificada por
ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera
insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a los
solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante
este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges
hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria
para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso
exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de
aprobar la propuesta de convenio regulador.
5. Si hubiera hijos
menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio
Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá
a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime
necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del
Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se
practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior
o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
6. Cumplido lo
dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario,
inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el
tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o
el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio
regulador.
7. Concedida la
separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en
parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un
plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su
caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal.
Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin
hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo
lo procedente.
8. La sentencia que
deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna
medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los
cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el
auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de
éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la
separación o al divorcio.
La sentencia o el
auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo
podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o
incapacitados, por el Ministerio Fiscal.
9. La modificación
del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en
los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará
conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos
cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y
con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a
lo dispuesto en el artículo 775.
[El apartado 2 de este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 15/2005,de 8 de julio, por
la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil
en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005,
pp. 24458-24461).
Para ver la antigua redacción haga clic
aquí.]
[El apartado 3 de este artículo
está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
[El
apartado 5 de este artículo
ha sido redactado conforme a la
Ley 15/2005,
de 8 de julio,
por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de
09-07-2005, pp. 24458-24461).
Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] |
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Artículo 778.
Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de
decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.
1. En las demandas
en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por
los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o
las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si
no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal
dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al
Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte
procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o
decisión eclesiástica.
2. Cuando en la
demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas,
se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o
decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas,
siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 770. |
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CAPÍTULO
V
De
la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección
de menores v del procedimiento para determinar la necesidad dé
asentimiento en la adopción
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Artículo 779.
Carácter
preferente del procedimiento. Competencia.
Los
procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter
preferente.
Será
competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia
del domicilio de la entidad protectora y, en su defecto, o en los
supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, la competencia
corresponderá al tribunal del domicilio del adoptante.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm.
312, de 29-12-2007
pp. 53676-53686). Para ver la antigua
redacción haz click aquí.]
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Artículo 780.
Oposición a las resoluciones administrativas en materia de
protección de menores.
1. No será
necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular
oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.
La oposición
a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un
menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación,
y en el plazo de dos meses la oposición a las restantes resoluciones
administrativas que se dicten en materia de protección de menores.
2. Quien pretenda
oponerse a una resolución administrativa en materia de protección de
menores presentará un escrito inicial en el que sucintamente
expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3.
El Secretario judicial reclamará a la entidad administrativa un
testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el
plazo de veinte días.
4.
Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Secretario
judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la
demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo
753.
[Los apartados 3 y 4 de este artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí. Con
anterioridad, este artículo ha sido modificado por la
Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm.
312, de 29-12-2007
pp. 53676-53686). Para ver la antigua
redacción haz click aquí.]
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Artículo 781.
Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la
adopción.
1. Los padres
que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para
la adopción podrán comparecer ante el Tribunal que esté conociendo
del correspondiente expediente y manifestarlo así. El Secretario
judicial, con suspensión del expediente, señalará el plazo que
estime necesario para la presentación de la demanda, que no podrá
ser superior a veinte días. Presentada la demanda, se tramitará con
arreglo a lo previsto en el artículo 753.
2. Si no se presentara la
demanda en el plazo fijado por el Secretario judicial se dictará
decreto dando por finalizado el trámite, decreto que será recurrible
directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución,
no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos
sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]. |
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Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección
General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.
1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de
las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse
en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la
formulación de reclamación administrativa previa.
2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito
inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a
que se opone.
3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los
Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que
deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario
judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la
demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
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