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De la división judicial de patrimonios
CAPÍTULO
I
De la división de la herencia
SECCIÓN 1.ª DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN DE
LA HERENCIA
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Artículo 782.
Solicitud de división judicial de la herencia.
1. Cualquier
coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar
judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba
efectuarla un comisario o contador partidor designado por el
testador, por acuerdo entre los coherederos o por resolución
judicial.
2. A la solicitud
deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya
sucesión se trate y el documento que acredite la condición de
heredero o legatario del solicitante.
3. Los acreedores
no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les
correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los
coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que
corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división
de la herencia.
4. No obstante, los
acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los
coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título
ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la
herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus
créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes
de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada
heredero.
5. Los acreedores
de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la
partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus
derechos. |
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Artículo 783.
Convocatoria de Junta para designar contador y peritos.
1. Solicitada la
división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere
pedido y resultare procedente, la intervención del caudal
hereditario y la formación de inventario.
2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera
necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la
herencia, el Secretario judicial convocará a Junta a los herederos,
a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente,
señalando día dentro de los diez siguientes.
3. La citación de
los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se
hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se
les citará personalmente, si su residencia fuere conocida.
Si no lo fuere, se
les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
4. El Secretario judicial convocará también al Ministerio Fiscal
para que represente a los interesados en la herencia que sean
menores o incapacitados y no tengan representación legítima y a los
ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del Ministerio
Fiscal cesará una vez que los menores o incapacitados estén
habilitados de representante legal o defensor judicial y, respecto
de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser
citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo
anterior serán convocados por el Secretario judicial a la Junta
cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no
estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en
ella si concurren en el día señalado aportando los títulos
justificativos de sus créditos.
[Los apartados 2,4 y 5 de este
artículo quedan
redactados conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.] |
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Artículo 784.
Designación del contador y de los peritos.
1. La Junta se
celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será
presidida por el Secretario Judicial.
2. Los interesados
deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que
practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el
nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el
avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un perito para cada
clase de bienes que hayan de ser justipreciados.
3. Si de la Junta
resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se
designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo
341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos
en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Si
no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual
procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios
para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de
bienes que deban ser tasados.
4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto
para la recusación y provisión de fondos de los peritos.
[El apartado 4 de este
artículo queda
redactado conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.] |
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Artículo 785.
Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el
encargo aceptado y plazo para hacerlo.
1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa
aceptación, el Secretario judicial entregará los autos al primero y
pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos,
documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando
éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la
división del caudal hereditario.
2. La aceptación
del contador dará derecho a cada uno de los interesados para
obligarle a que cumpla su encargo.
3. A instancia de parte, podrá el Secretario judicial mediante
diligencia fijar al contador un plazo para que presente las
operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de
los daños y perjuicios.
[Los apartados 1 y 3 de este
artículo han sido modificados conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.] |
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Artículo 786.
Práctica de las operaciones divisorias.
1. El contador
realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en
la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador
hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo,
liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de
ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos
forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la
excesiva división de las fincas.
2. Las operaciones
divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde
que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el
contador, en el que se expresará:
1.º La relación de
los bienes que formen el caudal partible.
2.º El avalúo de
los comprendidos en esa relación.
3.º La liquidación
del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.
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Artículo 787.
Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas.
1.
El Secretario judicial dará traslado a las partes de las operaciones
divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición.
Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina
judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su
costa, las copias que soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito,
expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere
y las razones en que se funda.
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o
luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el
Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones
divisorias, mandando protocolizarlas.
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado
la oposición a las operaciones divisorias, el Secretario judicial
convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el
Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzara la
conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones
promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las
operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. Si no hubiere
conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas
que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la
sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el
juicio verbal.
La sentencia que
recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el
artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada,
pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean
corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario
que corresponda.
6. Cuando, conforme a lo establecido en el
artículo 40 de esta ley, se hubieran suspendido las actuaciones por
estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de
cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la
suspensión se alzará por el Secretario judicial, sin esperar a que
la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados,
prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común
acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que
resulte de éste.
[Los apartados 1,2,3,4 y 6 de este
artículo quedan
redactados conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.] |
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Artículo 788.
Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
1. Aprobadas definitivamente las particiones, el
Secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los
interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de
propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas
expresivas de la adjudicación.
2. Luego que sean protocolizadas, el Secretario judicial dará a
los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación
respectivos.
3. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por
algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el
apartado 4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a
ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos
completamente pagados o garantizados a su satisfacción.
[Los apartados 1y2 de este
artículo quedan
redactados conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.] |
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Artículo 789.
Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos.
En cualquier estado
del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y
adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren
de común acuerdo, deberá el tribunal sobreseer el juicio y poner los
bienes a disposición de los herederos.
[Este
artículo queda
redactado conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.] |
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SECCIÓN 2.ª
DE LA INTERVENCIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO |
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Artículo 790.
Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del
difunto.
1. Siempre que el
tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste
la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o
cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho
asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de
oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del
difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes,
libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles
de sustracción u ocultación.
De la misma forma
procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior
estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o
incapacitado y no tenga representante legal.
2. En los
casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los
parientes o se nombre representante legal a los menores o
incapacitados, se les hará entrega de los bienes y efectos
pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente. |
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Artículo 791.
Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia
de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se
mencionan, el Secretario judicial adoptará mediante diligencia las
medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de
cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin
ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado
del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el
certificado de defunción luego que sea posible.
A falta de otros
medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean
examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el
hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes
con derecho a la sucesión legítima.
2. Si, en efecto,
resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la
ley a la sucesión, mandará el tribunal, por medio de auto, que se
proceda:
1.º A ocupar los
libros, papeles y correspondencia del difunto.
2.º A inventariar y
depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su
administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El
tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal
hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma
resolución ordenará de oficio la apertura de pieza separada para
hacer la declaración de herederos abintestato.
[El
párrafo primero del apartado 1 de este
artículo queda
redactado conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.] |
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Artículo 792.
Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la
declaración de herederos o de la división judicial de la herencia.
Intervención a instancia de los acreedores de la herencia.
1. Las actuaciones
a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán
acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:
1.º Por el cónyuge
o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión
legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de
herederos abintestato ante notario, o se formule la solicitud de
intervención del caudal hereditario al tiempo de promover la
declaración judicial de herederos.
2.º Por
cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de
solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la
intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición
testamentaria.
2. También podrán
pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo
establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los
acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los
coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título
ejecutivo. |
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Artículo 793.
Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación
de inventario.
1. Acordada la
intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que
se refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio
de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente,
la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los
bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos
del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
2. Dictada dicha resolución, el Secretario
judicial señalará día y hora para la formación de inventario,
mandando citar a los interesados.
3. Deberán ser
citados para la formación de inventario:
1.º El cónyuge
sobreviviente.
2.º Los parientes
que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando
no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la
declaración de herederos abintestato.
3.º Los herederos o
legatarios de parte alícuota.
4.º Los acreedores
a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal
hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el
procedimiento de división de la herencia.
5.º El
Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos
con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes
conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios
de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser
conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea
menor o incapacitado y no tenga representante legal.
6.º El
abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los
Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste
la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan
tener derecho a la sucesión legítima.
[El apartado 2 de este
artículo queda
redactado conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.] |
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Artículo 794.
Formación del inventario.
1. Citados todos
los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados,
procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el
inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la
herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia
que se encuentren.
2. Si por
disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales
para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con
sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se
pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en
los siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de
bienes en el inventario el Secretario judicial citará a los
interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo
previsto para el juicio verbal.
La sentencia que se
pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario
dejará a salvo los derechos de terceros.
[El párrafo primero del apartado 4 de este
artículo queda
redactado conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.] |
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Artículo 795.
Resolución sobre la administración, custodia y conservación del
caudal hereditario.
Hecho el
inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según
las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal,
su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre
estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con
sujeción a las reglas siguientes:
1.º El metálico y
efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho.
2.º Se
nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al
heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la
herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal,
la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal
nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de
parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero.
3.º El
administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas
por esta Ley, caución bastante a responder de los bienes que se le
entreguen, que será fijada por el tribunal. Podrá éste, no obstante,
dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero designado
administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los
que se le entreguen.
Los herederos y
legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del
deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la
caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no
otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso,
respecto de la participación en la herencia de los menores o
incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a
los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero. |
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Artículo 796.
Cesación de la intervención judicial de la herencia.
1. Cesará la intervención judicial de la
herencia cuando se efectúe la declaración de herederos, a no ser que
alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo
caso podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que
se haga entrega a cada heredero de los bienes que les hayan sido
adjudicados.
2. Durante la sustanciación del procedimiento de
división judicial de la herencia podrán pedir los herederos, de
común acuerdo, que cese la intervención judicial. El Secretario
judicial así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de
los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante
legal o cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido
citarse por ignorarse su paradero.
3. Si hubiera
acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con
derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto
a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les
pague o afiance el importe de sus créditos, no se acordará la
cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o
afianzamiento.
[El apartado 2 de este
artículo queda
redactado conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.] |
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SECCIÓN 3.ª DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO
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Artículo 797.
Posesión del cargo de administrador de la herencia.
1. Nombrado el administrador y prestada por éste
la caución, el Secretario judicial le pondrá en posesión de su
cargo, dándole a conocer a las personas que el mismo designe de
aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño.
2.
Para que pueda acreditar su representación el Secretario judicial le
dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en
posesión del cargo.
3. Podrá hacerse constar en el Registro de la
Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y
el nombramiento de administrador mediante el correspondiente
mandamiento expedido por el Secretario judicial con los requisitos
previstos en la legislación hipotecaria.
[Este
artículo queda
redactado conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.] |
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Artículo 798.
Representación de la herencia por el administrador.
Mientras la
herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador
de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se
promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y
ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran
corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de
herederos.
Aceptada la
herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma
en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su
custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar
lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan. |
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Artículo 799.
Rendición periódica de cuentas.
1. El administrador
rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale,
los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del
caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.
2. Al rendir la cuenta, el administrador
consignará el saldo que de la misma resulte o presentará el
resguardo original que acredite haberlo depositado en el
establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el
Secretario judicial acordará inmediatamente mediante diligencia el
depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia
expresiva de la fecha y cantidad del mismo.
3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a
fin de inspeccionar la administración o promover cualesquiera
medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas,
serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial a la parte que,
en cualquier tiempo, lo pidiere.
[Los apartados 2 y 3 de este
artículo quedan
redactados conforme a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.] |
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Artículo 800.
Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
1. Cuando el administrador cese en el
desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final
complementaria de las ya presentadas.
2. Todas las cuentas del administrador,
incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes
en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su
cargo, por un término común, que el Secretario judicial
señalará mediante diligencia según la importancia de
aquéllas.
3. Pasado dicho término sin hacerse
oposición a las cuentas, el Secretario judicial dictará
decreto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad
al administrador. En el mismo.
4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo
hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al
cuentadante para que conteste conforme a lo previsto por los
artículos 404 y siguientes, continuando la tramitación con
arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
[Los apartados 2 y 3 han sido modificados por la Ley 13/2009
de 3 de noviembre. Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
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Artículo 801.
Conservación de los bienes de la herencia.
1. El administrador
está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los
bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o
utilidades que corresponda.
2. A este fin deberá hacer las reparaciones
ordinarias que sean indispensables para la conservación de los
bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos
extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual,
oyendo en una comparecencia a los interesados que menciona el
apartado 3 del artículo 793, en el día y hora que a tal efecto se
señale por el Secretario judicial, y previo reconocimiento pericial
y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente,
atendidas las circunstancias del caso.
[El apartado 2 de este artículo
está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Para
ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 802.
Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el
desempeño del cargo.
1. El administrador
depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que
recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que
fueren necesarias para atender los gastos de pleitos, pago de
contribuciones y demás atenciones ordinarias.
2. Para atender los
gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el
tribunal, mediante providencia, podrá dejar en poder del
administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del
depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto
último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario
y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente
de la administración de la herencia. |
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Artículo 803.
Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a
dicha prohibición.
1. El administrador
no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.
2. Exceptúanse de
esta regla:
1.º Los que puedan
deteriorarse.
2.º Los que sean de
difícil y costosa conservación.
3.º Los frutos para
cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen
ventajosas.
4.º Los demás
bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para
cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.
3. El tribunal, a
propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se
refiere el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante
providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se
verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la
legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Los valores
admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho
mercado. |
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Artículo 804.
Retribución del administrador.
1. El administrador
no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
1.º Sobre el
producto líquido de la venta de frutos
Y otros bienes
muebles de los incluidos en el inventario, percibirá el 2 por 100.
Sobre el producto
líquido de la venta de bienes raíces v cobranza de valores de
cualquier especie. el 1 por 100.
3.º Sobre el
producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.
4.º Sobre los demás ingresos que haya en la
administración, por conceptos diversos de los expresados en los
párrafos precedentes, el Secretario judicial le señalará del 4 al 10
por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el
trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el Secretario judicial,
mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al
administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para
el desempeño de su cargo.
[El ordinal 4º del apartado 1 y el
apartado 2 de este artículo están redactado conforme a la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Para ver la redacción anterior haga
click aquí]
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Artículo 805.
Administraciones subalternas.
1. Se conservarán
las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes
tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél
les hubiere otorgado.
2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al
administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no
podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante
decreto del Secretario judicial.
3. Con la misma
autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su
responsabilidad las vacantes que resultaren.
[El apartado 2 ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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CAPÍTULO
II
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico
matrimonial
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Artículo 806.
Ámbito de aplicación.
La liquidación de
cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones
matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de
una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y
obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los
cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las
normas civiles que resulten aplicables. |
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Artículo 807.
Competencia.
Será competente
para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera
Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de
nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se
hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico
matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación
civil. |
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Artículo 808.
Solicitud de inventario.
1. Admitida la
demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en
que se haya demandado la disolución del régimen económico
matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación
de inventario.
2. La solicitud a
que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una
propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las
diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo
a la legislación civil.
A la solicitud se
acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes
partidas incluidas en la propuesta. |
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Artículo 809.
Formación del inventario.
1. A la vista de la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, el Secretario judicial señalará día y hora para
que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de
inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora
señalados, procederá el Secretario Judicial, con los cónyuges, a
formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo
dispuesto en la legislación civil para el régimen económico
matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar
causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día
señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario
que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como
cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo,
se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda
sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto
en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario
judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con
arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia
resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el
inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea
procedente sobre la administración y disposición de los bienes
comunes.
[Los párrafos primero y cuarto del apartado 1 y el
párrafo primero del apartado 2 de este artículo están redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 810.
Liquidación del régimen económico
1. Concluido
el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el
régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá
solicitar la liquidación de éste.
2. La solicitud
deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el
pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la
división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en
cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que
establezcan las normas civiles aplicables.
3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Secretario judicial
señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los
cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en
su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las
operaciones divisorias.
4. Cuando, sin
mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el
día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de
liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este
caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen
a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido
el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en
los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.
5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen
económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de
contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de
esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos
785 y siguientes.
[Los apartados 3 y 5 han sido modificado por la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Para ver la redacción anterior haga
click aquí] |
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Artículo 811.
Liquidación del régimen de participación.
1. No podrá
solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no
sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico
matrimonial.
2. La solicitud
deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una
estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge,
expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el
cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.
3. A
la vista de la solicitud de liquidación, el Secretario judicial
señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que
los cónyuges deberán comparecer ante él al objeto de alcanzar un
acuerdo.
4. Cuando, sin
mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el
día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de
liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este
caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen
a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido
el acto.
5.
De no existir acuerdo entre los cónyuges, el Secretario judicial les
citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo
previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,
determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge,
así como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge
cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en
que haya de hacerse el pago.
[Los
apartados 3 y 5 de este artículo están
redactados conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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