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De los procesos monitorio y cambiario
CAPÍTULO
I
Del proceso monitorio
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Artículo 812.
Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al
proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria,
vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30000
euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de
alguna de las formas siguientes:
1 .a Mediante
documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico
en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su
sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o
electrónica, proveniente del deudor.
2.º Mediante
facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax
o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por
el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y
deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre
acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que
reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también
acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los
casos siguientes:
1.º Cuando, junto
al documento en que conste la deuda, se aporten documentos
comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda
se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas
en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de
inmuebles urbanos.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de cinco millones de pesetas por 30000 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |
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Artículo 813.
Competencia.
Será exclusivamente
competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia
del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el
del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del
requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la
reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2
del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal
del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no
serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita
contenidas en la sección 2.º del capítulo II del Título II del Libro
I. |
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Artículo 814.
Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento
monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se
expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del
acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser
hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el
documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá
extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los
extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la
presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no
será preciso valerse de procurador y abogado. |
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Artículo 815.
Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1. Si los
documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el
apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal,
un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por
lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al
deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario,
acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue
sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
El requerimiento se
notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, con
apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de
la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo
prevenido en el artículo siguiente.
2. En las
reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2
del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio
previamente designado por el deudor para las notificaciones y
citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la
comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio,
se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco
pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a
lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley. |
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Artículo 816.
Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución.
Intereses.
1. Si el deudor
requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el
que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
2. Despachada
ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de
sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en
estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor
ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la
cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la
ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte
el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se
refiere el artículo 576. |
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Artículo 817.
Pago del deudor.
Si el deudor
atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se
le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las
actuaciones. |
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Artículo 818.
Oposición del deudor.
1. Si el deudor
presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se
resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la
sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de
oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su
intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las
reglas generales.
Si la oposición del
deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará
respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que
dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la
cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio
verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el
peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del
plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se
sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si
presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado
conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la
presente Ley. |
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CAPÍTULO
II
Del juicio cambiario
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Artículo 819.
Casos en que procede.
Sólo procederá el juicio cambiario si, al
incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan
los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque. |
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Artículo 820.
Competencia.
Será competente
para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del
domicilio del demandado.
Si el tenedor del
título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo
título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes
podrán comparecer en juicio mediante una representación
independiente.
No serán aplicables
las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección
2.º del Capítulo II, Título II del Libro 1. |
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Artículo 821.
Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.
1. El juicio
cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará
el título cambiario.
2. El tribunal
analizará, por medio de auto, la corrección formal del título
cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites,
las siguientes medidas:
1.ª Requerir al
deudor para que pague en el plazo de diez días.
2.ª Ordenar el
inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la
cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses
de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento
de pago.
3. Contra el auto
que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado
anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se
refiere el apartado 2 del artículo 552. |
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Artículo 822.
Pago.
Si el deudor
cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone
el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor. |
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Artículo 823.
Alzamiento del embargo.
1. Si el deudor se
personare por sí o por representante dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare
categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta
de representación, podrá el tribunal, a la vista de las
circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los
embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera
conveniente, la caución o garantía adecuada.
2. No se levantará
el embargo en los casos siguientes:
1.º Cuando el
libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido
intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio
colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia
letra por notario.
2.º Cuando el
deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de
paso no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma
en el titulo o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
3.º Cuando el
obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en
documento público. |
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Artículo 824.
Oposición cambiaria.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento
de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio
cambiario.
2. La oposición se
hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al
tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o
motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria
y del cheque. |
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Artículo 825.
Efectos de la falta de oposición
Cuando el deudor no
interpusiere demanda de oposición en el plazo establecido, se
despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará
embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto
en el artículo 823, hubiese sido alzado.
La ejecución
despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en
esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y
arbitrales. |
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Artículo 826.
Sustanciación de la oposición cambiaria.
Presentado por el
deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con
citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado
primero del artículo 440 para los juicios verbales.
La vista se
celebrará del modo establecido en el artículo 443.S no compareciere
el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y
adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no
compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la
oposición. |
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Artículo 827.
Sentencia sobre la oposición. Eficacia.
1. En el plazo de
diez días. el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la
oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida,
será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
2. Si la sentencia
que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de
los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone
el artículo 744.
3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos
de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él
alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes
en el juicio correspondiente. |
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