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Artículo 250.
Ámbito
del juicio verbal.
1. Se decidirán en
juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1.º
Las que versen sobre reclamación de cantidades por
impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento
en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la
expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño,
usufructuario o cualquier otra persona con
derecho a
poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o
financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
2.º Las que pretendan
la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana,
cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona
con derecho a poseer dicha finca.
3.º Las que pretendan
que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere
adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a
título de dueño o usufructuario.
4.º Las que pretendan
la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Las que pretendan que
el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra
nueva.
6.º Las que pretendan
que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo
de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en
estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
7.º Las que, instadas
por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la
Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se
oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito
que legitime la oposición o la perturbación.
8.º Las que soliciten
alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9.º Las que supongan el
ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y
perjudiciales.
10.º Las que pretendan
que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento
por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos
inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados
en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una
sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente
sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva,
con carácter sumario, sobre el incumplimiento de
un contrato de arrendamiento financiero, de
arrendamiento de bienes muebles, o de un
contrato de venta a plazos con reserva de
dominio, siempre que estén inscritos en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y
formalizados en el modelo oficial establecido al
efecto, mediante el ejercicio de una acción
exclusivamente encaminada a obtener la inmediata
entrega del bien al arrendador financiero, al
arrendador o al vendedor o financiador en el
lugar indicado en el contrato, previa
declaración de resolución de éste, en su caso.
12.° Las que supongan
el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
12.º Las que pretendan
la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código
Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las
peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de
esta ley.
2. Se decidirán también
en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de
6000 euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el
apartado 1 del artículo anterior.
[El punto
11º del apartado primero ha sido modificado por
la
Ley
37/2011, de 10 de octubre, de medidas de
agilización procesal.(BOE núm.245 de 10-10-2011,
pp.106726 a 106744). Para ver la redacción
anterior haga click
aquí.]
[El
punto 1º del apartado primero
fue modificado por la
Ley
19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de
fomento y agilización procesal del alquiler y de
la eficiencia energética de los edificios. Para
ver la redacción que resulta de
dicha modificación haga click
aquí]
[El punto 12º
del apartado primero y el apartado segundo fue
modificados por la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92.103-92.313;
corrección de errores BOE núm.
84, de
07-04-2010, p.
31.545) para ver la redacción que
resulta de dicha modificación haga click
aquí.]
[El punto 12º
del apartado primero ha sido añadido por el
artículo segundo de la Ley
42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de
los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de 22-11-2003, pp.
41421-41422). Esta adición tiene lugar a pesar de que ya existía un
ordinal 12º, conforme se indica más arriba.]
[El
punto 12º del apartado primero
ha sido añadido por la
Ley 39/2002,
de 28 de octubre, de transposición al
ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección
de los intereses de los consumidores y usuarios
(BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
[Este artículo ha sido redactado conforme al
Real Decreto 1417/2001, de 27 de diciembre, por
el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 310, de
27-12-2001, pp. 49708-49709)].
Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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