La cuantía se fijará
según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo
con las reglas siguientes:
1.ª Si se reclama una
cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará
representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en
forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
2.ª Cuando el objeto
del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con
independencia de que la reclamación se base en derechos reales o
personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse
la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la
contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá
servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes
litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin
que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en
el catastro.
3.ª La anterior regla
de cálculo se aplicará también:
1.º A las demandas
dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del
dominio.
2.º A las demandas que
afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como
a la existencia o a la extensión del dominio mismo.
3.º A aquellas otras
peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores,
en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por
el demandante la condición de dueño.
4.º A las demandas
basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de
bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya
sea por cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el
derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra; cuando el bien se
reclame como objeto de una compraventa, tiene preferencia como criterio
de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no sea
inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.
5.º Cuando el proceso
verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este artículo.
6.º A las acciones de
deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.
4.º En los casos en que
la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la
habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo
del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará
atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto
para la constitución o transmisión de estos derechos.
5.º El valor de una
demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su
constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco
años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para
fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que
haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará
como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y
sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este
artículo sobre bienes muebles e inmuebles.
6.º En las demandas
relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un
derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas
garantizadas por todos los conceptos.
7.º En los juicios
sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o
vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad
multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera
inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.
8.º En los juicios que
versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional,
su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a
plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos
cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título
obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea
aplicable otra regla de este artículo.
9.º En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto
reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda
será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la
periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.
[Este ordinal ha sido modificado por la
Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización
procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los
edificios.(BOE núm.283, de 24-11-2009). Para ver la antigua redacción
haga click aquí]
10.º En aquellos casos
en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía
vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los
mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año
natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la
media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en
que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera
inferior al año.
Si se trata de valores
negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por
el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural
anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en
el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante
el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado secundario, cuando
los valores se hayan negociado en dicho mercado por un período inferior
al año.
El tipo medio de
negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se
acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado
secundario de que se trate.
Si los valores carecen
de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de
valoración contable vigentes en el momento de interposición de la
demanda.
11.º Cuando la demanda
tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el
coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños
y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean
acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el
cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o cálculo
de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la
prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso
si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.
12.º En los pleitos
relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o
patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de
los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia
o en el patrimonio objeto del litigio.