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Artículo 257.
Competencia.
1.
Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se
refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil,
cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de
declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se
acordaran para preparar el juicio.
En los casos de los
números 6, 7, 8 y 9 del apartado 1 del artículo anterior, será
competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda
determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a
raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse
del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en
la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma
pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente
acumularse.
2. No se admitirá
declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez al que se
soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le
corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando
al solicitante el Juzgado de Primera Instancia al que debe acudir. Si
éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el
tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60
de la presente Ley.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 19/2006,
de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los
derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas
procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos
comunitarios (BOE núm.134, de 6-6-2006, pp.
21230-21238). Para ver la antigua redacción haga clic
aquí].
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