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Artículo 270.
Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.
1. El tribunal
después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la
audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado
los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto
cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha
posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la
audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido
confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos
procesales.
2.º Tratarse de
documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o
contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando
la parte que los presente justifique no haber tenido antes
conocimiento de su existencia.
3.º No haber
sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o
instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre
que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el
apartado
2 del artículo 265,
o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.O del
apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
2. Cuando un
documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del
asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere
el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o
en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no
encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado
anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo
dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento,
podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a
1200 euros.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de treinta mil a doscientas mil pesetas por
180 a 1200 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |