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Artículo
295. Práctica contradictoria de la prueba anticipada.
1. Cuando
la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar
antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado
designará la persona o personas a las que se proponga
demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días
de antelación, para que puedan tener en la práctica de la
actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice
según el medio de prueba de que se trate.
2. Si
estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar
prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella
según lo dispuesto en esta Ley para cada medio de prueba.
3. En los
casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de
este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado
si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses
desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se
acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga
entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
4. La
prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo
si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible
llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En
tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de
que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica
tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con
posterioridad. |