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Artículo 297.
Medidas de aseguramiento de la prueba.
1. Antes de la
iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o
cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir
del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de
aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o
acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos
materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento
practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido
proponerla.
2. Las
medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal,
permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su
realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba,
podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento
de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad.
En los
casos de infracción de los derechos de propiedad industrial y de propiedad
intelectual, una vez el solicitante de las medidas haya presentado aquellas
pruebas de la infracción razonablemente disponibles, tales medidas podrán
consistir en especial en la descripción detallada, con o sin toma de
muestras, o la incautación efectiva de las mercancías y objetos litigiosos,
así como de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la
distribución de estas mercancías y de los documentos relacionados con ellas.
3. En cuanto a la
jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba,
se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.
4. Cuando
las medidas de aseguramiento de la prueba se hubiesen acordado antes del
inicio del proceso, quedarán sin efecto si el solicitante no presenta su
demanda en el plazo de veinte días siguientes a la fecha de la efectiva
adopción de las medidas de aseguramiento acordadas. El tribunal, de oficio,
acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que
hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará
que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto
respecto del cual se adoptaron las medidas.
[El apartado 2 ha sido modificado, y el
apartado 4 añadido conforme a
la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la
que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para
facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE
núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Para ver la antigua redacción
haga clic aquí]. |